REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000783
ASUNTO : RP01-P-2009-000783


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición de Captura y Revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad sustituyéndola por Medida Cautelar Sustitutiva

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de la captura que del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZA RODRIGUEZ, con ocasión de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 27/06/2012, en virtud de la obstaculización al proceso observada con la conducta de dicho ciudadano, dada sus reiteradas incomparecencias a los llamados de este Juzgado a los fines de la celebración del acto de Audiencia Preliminar en la presente causa que se le sigue como presunta autora en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal, una vez impuesta el imputado de la decisión aludida, y conforme el desarrollo de mentada audiencia emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesta el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 28.250.380, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Segunda calle, casa sin número de la Parroquia San Lorenzo, del Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-1000440, en su condición de imputado, de los motivos de la audiencia que se celebra, y muy particularmente de las razones que condujeron a su detención y mantenimiento de su Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta ahora, y a la par informársele del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, particularmente su derecho a no declarar y si lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistido por su Defensor; se procedió a preguntársele su comprensión respecto del alcance, naturaleza e importancia del acto y al efecto expreso su deseo y decisión de declarar y manifestó: “Nunca había recibido notificación para asistir y no me había presentado por cuanto me dijeron que era por seis (06) meses y yo las cumplí”.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora, Abogada LUISANI COLON, quien argumenta: ““escuchado lo manifestado por mi auspiciado y de la revisión de las actuaciones se evidencia que no consta en actas que el mismo haya sido debidamente notificado, así mismo en atención a la posible pena que pudiere llegarse a imponer la cual hace presumir que efectivamente quede desvirtuado el peligro de fuga, adminiculados estas circunstancias, hace estimar quien ejerce esta defensa que lo posible es que se decrete una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento la cual solicito en este acto”. Es todo.-
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, expresó: “esta representación fiscal no presenta objeción a lo solicitado por la defensa”.- Es todo”.-

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control, visto lo manifestado por la Defensora Pública, lo expuesto por la representante fiscal y lo expuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ; este Tribunal Cuarto de Control: revisadas las actuaciones y evidenciándose que efectivamente consta que el imputado efectivamente haya sido debidamente notificado; y visto que en el presente asunto la pena que pudiese llegar a imponer por el delito imputado por el Ministerio Público, hace presumir a quien aquí que queda desvirtuado el peligro de fuga, y el mismo ha aportado sus datos filiatorios así como su dirección de domicilio exacto, en razón a esta circunstancia en atención al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como basado en el principio de buena fe, toda vez que ante tal situación considera de alto riesgo y peligrosidad mantenerlo detenido en el centro de reclusión donde se encuentra, imponerlo de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 28.250.380, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Segunda calle, casa sin número de la Parroquia San Lorenzo, del Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-1000440 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones cada DIEZ (10) DÍAS por ante el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre y la obligación expresa de asistir a la realización del acto de audiencia Preliminar; se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que el referido ciudadano sea excluido del sistema computarizado SIIPOL-SAIME.- Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.- Así mismo en este mismo acto se acuerda fijar el acto de audiencia preliminar la cual se establece para el día 14/08/2012 a las 3:20 PM. Los presentes quedan notificados. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Oficio al Tribunal de Municipio Montes del Estado Sucre.- Se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física.- Remítanse las actuaciones al Tribunal Segundo de Control. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI.-.