REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004624
ASUNTO : RP01-P-2012-004624
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 13/06//2003, en virtud de denuncia de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN AMUNDARAY DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.545.286, residenciado en San Agustín de Caripe, Sector el Campo, casa s/n, Caripe, Estado Monagas en su carácter de encargada del GALPON DE CAUCHOS y REPUESTOS EL MILAGRO, ubicado en la entrada de Cariaco, Municipio Ribero, por hecho punible que atribuye a PERSDONAS DESCONOCIDAS, y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal; con pena de prisión de 4 a 8 años de Prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, su termino medio de seis (6) años de prisión, cuya acción prescribe por siete (07) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios uno (01) y su vto cursa denuncia interpuesta por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN AMUNDARAY DE GOMEZ en su carácter de encargada del Galpón de Cauchos y Repuestos El MIlagro, en la cual manifiesta que denunciaba que personas desconocidas violentaron el techo el cual es de acerolic y se llevaron ocho juegos de pastillas para frenos, marca Mamusa, de diferentes números valorado cada juego en treinta y cinco mil bolívares aproximadamente, tres baterías una de800 amperios, valorada en ciento doce mil, otra de 500 amperios valorada en noventa y cinco mil bolívares y la tercera de 500 amperios valorada en setecientos mil bolívares, marca Duncan, cuatro cauchos n° 15, marca Eagle, Good Year valorados en cien mil bolívares cada uno, una bobina electrónica valorada en veinticinco mil bolívares. Dos automáticos de arranque marca Ford valorado cada uno en siete mil bolívares, un automático marca Chevrolet valorado en nueve mil bolívares, tres galones de aceite BP visco 3000, valorados cada uno en quince mil bolívares, también se llevaron repuestos para bicicletas, pertenecientes a su hermano Hilario Amundaray quien tenia su estante para trabajar dentro del mismo galpón, eso sucedió en horas de la noche; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN AMUNDARAY DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.545.286, residenciado en San Agustín de Caripe, Sector el Campo, casa s/n, Caripe, Estado Monagas en su carácter de encargada del GALPON DE CAUCHOS y REPUESTOS EL MILAGRO, ubicado en la entrada de Cariaco, Municipio Ribero; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, que se atribuye a PERSDONAS DESCONOCIDAS; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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