REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004546
ASUNTO : RP01-P-2012-004546

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 18-04-2003, en virtud de denuncia del ciudadano FRANCO MATA PEDRO RAMOS, por hecho punible que atribuye a personas desconocidas, y tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con pena de prisión de 6 meses a 3 años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, su termino medio de 1 año y 9 meses de prisión, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCO MATA PEDRO RAMOS, en la cual manifiesta que en el mes de marzo de 2003, personas desconocidas se introdujeron en su deposito y se llevaron dos moto-bombas de 3 pulgadas de motores de 9 caballos, marca Brigett straton, valorada en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, una de dos pulgadas con motor a gasolina, valorada en trescientos ochenta mil bolívares, ocho bombonas de oxigeno, valoradas en la cantidad de doscientos mil bolívares cada una, equipos de oxicorte, careta para soldar, tubos plásticos de electricidad aproximadamente cien, una cocina industrial, y otras piezas de tuberías de aguas blancas.; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, sancionado con pena de 6 meses a 3 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano FRANCO MATA PEDRO RAMOS, con Cédula de Identidad N° 3.606.597, con domicilio en el Parcelamiento Miranda, sector B, calle el Pilar, Quinta Bolita, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que se atribuye a persona desconocida; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA