REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004829
ASUNTO : RP01-P-2012-004829

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 12-07-2006, en virtud de denuncia de la ciudadana DAYANNA JOSE BLONDELL, por hecho punible que atribuye al ciudadano NAPOLEON MALAVE, y tipificado como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que contemplan una pena de prisión de 6 a 18 meses y de 6 a 15 meses, respectivamente, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su termino medio de 17 meses, siete días y doce horas, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa Denuncia de la ciudadana DAYANA JOSE BLONDELL MARCANO, en la que manifiesta que el día 12-07-2006, su esposo de nombre NAPOLEON MALAVE, le dio unos golpes en la cara, y la amenazo diciéndole que si no le pagaba los vidrios del camioneta que les rompió, donde la viera la iba a golpear; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 1; Acta de fecha 21-07-2006 cursante al folio 6; Resultados del examen médico legal realizado a la víctima cursante al folio 7; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el primero de ellos sancionado con pena de 6 a 18 meses de prisión, que tiene un termino medio de 1 años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, y el segundo sancionado con pena de 6 a 15 meses de prisión, que tiene un termino medio de 10 meses y 15 días de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, resultando una pena a imponerse de 1 año, 5 meses, 7 días, y 12 horas de prisión, de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana DAYANNA JOSE BLONDELL, con Cédula de Identidad N° 18.211.826, con domicilio en el Cumanagoto I, vereda 3, casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde aparece como imputado el ciudadano NAPOLEON MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 17.673.605, con domicilio en el Cumanagoto I, vereda 3, casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA