REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005221
ASUNTO : RP01-P-2012-005221

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley Especial, contra el ciudadano DIOGENES GREGORIO FIGUEROA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, , previsto y sancionado en el artículo 40 de la de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSANGEL MARIA LOPEZ LOPEZ y ROSENNY COROMOTO LIZARDO MARIN, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, expresó oralmente: “Coloco disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano DIOGENES GREGORIO FIGUEROA, ya que en fecha 22/08/2012 las ciudadanas ROSANGEL MARIA LOPEZ LOPEZ y ROSENNY COROMOTO LIZARDO MARIN, se presentaron por ante la División de Sustanciación e Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal a denunciar que el día de ayer, como alas once de la noche estaban sentada en la Vereda 04 de la casa ubicada en Fe y Alegría conversando, cuando se dan cuenta que el señor estaba masturbando montado encima de la reja de su casa, a poca distancia de ellas, eso es una costumbre que él tiene, por esa vereda y estaba en bóxer, posteriormente una comisión de al Policía Municipal se traslada a la vivienda ubicada en el sector Fe y Alegría a descansar, cuando avistaron a un grupo de personas (mujeres) agrediendo a un ciudadano, se apersonaron evitando mayor agresiones, se identificaron como funcionarios policiales, preguntándole a esas personas porque golpeaban al ciudadano, manifestando los mismos que se encontraba masturbándose por la vereda de Fe y Alegría frente a su casa en bóxer, delante de alguna de ellas, y muchas veces venia haciendo lo mismos, seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practican una revisión corporal , no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, informándole que quedaba detenido por masturbarse en vía pública, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al Comando Policial quedando identificado como DIOGENES GREGORIO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.383.858. En virtud de los hechos esta representación del Ministerio Público solicitó se impongan en contra del imputado DIOGENES GREGORIO FIGUEROA, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley Especial que rige la materia, por estimar que la conducta presuntamente desplegada por el imputado puede subsumirse en los tipos penales previstos en el artículos 40 de la de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, precalificó el hecho punible en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delito cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSANGEL MARIA LOPEZ LOPEZ y ROSENNY COROMOTO LIZARDO MARIN, solicitó igualmente la representación fiscal que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado, se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano DIOGENES GREGORIO FIGUEROA, venezolano, nacido en fecha 11/05/1970, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.383.858, de ocupación obrero (labora en la Bomba San José), hijo de los ciudadanos Carmen Figueroa y Diógenes Aguilera, domiciliado en la Urbanización Fe y alegría, Sector 04, Vereda 04, casa n° 15, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426-7889277, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, quien es Defensor Pública Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración y expuso: “eso no es así , yo estaba llegando del trabajo, ellos (titico, chao chao y el marido de Rosangel) estaban fumando marihuana, como yo en otras oportunidades los he denunciado a ellos, ellos se hicieron enemigos míos, yo entro a la casa de mi casa de su mama carmen Figueroa, cuando siento el olor, salgo y le digo que por favor se fumen eso para el patio, allí Rosangel me dice que tu viejo pajizo, sádico el coño, al decirme eso no me gusto, allí salgo del porche de mi casa hacia donde ellos a decirles que respeten, después el marido de Rosangel me da un golpe levanto y cuando voy encima de el, vienen todos y empiezan a darme golpes y patadas por todo el cuerpo, entonces una señora que estaba allí fue que llamo a la Municipal, y me llevaron preso, al otro día van ellos a poner la denuncia de que yo me estaba masturbando, porque no fueron los hombres”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. Abogado PEDRO ROJAS, argumentó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público en cuanto respecta a la imposición de medidas de protección y seguridad contra el imputado, por estimar que el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho. Ahora bien por cuanto mi representado presenta hematomas en varias partes del cuerpo solicito se inste al Ministerio Público a los fines de que le sea practicado Medicatura Forense a mi representado. Por ultimo solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, y revisadas las actas procesales, procede a pronunciarse en la forma siguiente: observa este Tribunal en primer lugar, que de actas se desprenden elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSANGEL MARIA LOPEZ LOPEZ y ROSENNY COROMOTO LIZARDO MARIN, los cuales surgen específicamente de las siguientes actuaciones: acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, cursante al folio 04; acta de denuncia formulada por la ciudadana ROSANGEL MARIA LOPEZ LOPEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, cursante al folio 02; acta de denuncia formulada por la ciudadana ROSENNY COROMOTO LIZARDO MARIN, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, cursante al folio 03; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, cursante al folio 06; memorando N° 9700-174-SDEC-1695, mediante el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales, cursante al folio 09; es así como lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar Con lugar la solicitud fiscal de imposición de medida de protección y seguridad previstas en la Ley especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 87 del referido texto normativo, medida prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87, consistentes en: la prohibición de acercamiento a las víctimas, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia, así mismo se le impone la prohibición expresa de realizar actos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto; habida cuenta de que constituye principio rector de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el garantizar a todas las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración pública y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, siendo obligación indeclinable del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, de la misma manera se hace procedente acordar la solicitud fiscal en cuanto respecta a la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, cuya acreditación resulta indispensable para el otorgamiento de una medida de coerción personal de las solicitadas por el Ministerio Público. Y así debe Decidirse. En razón de lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA E IMPONE MEDIDS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano DIOGENES GREGORIO FIGUEROA, venezolano, nacido en fecha 11/05/1970, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.383.858, de ocupación obrero (labora en la Bomba San Jose), hijo de los ciudadanos Carmen Figueroa y Diógenes Aguilera, domiciliado en la Urbanización Fe y alegría, Sector 04, Vereda 04, casa n° 15, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426-7889277 (Elisbeth Rojas, su pareja).; en causa iniciada por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSANGEL MARIA LOPEZ LOPEZ y ROSENNY COROMOTO LIZARDO MARIN, medida esta consistente en: la prohibición de acercamiento a las víctimas, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia, así mismo se le impone la prohibición expresa de realizar actos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar las gestiones necesarias para la práctica del examen médico forense al imputado de autos. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Así mismo se acuerda seguir la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado de autos, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de notificaron a las victimas en el presente asunto informándole sobre las medidas decretadas a su favor y contra el imputado de autos. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA