REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005072
ASUNTO : RP01-P-2012-005072


DESESTIMACION DE DENUNICA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, inició investigación en relación al caso que eleva ante este órgano jurisdiccional en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ISABEL TERESA SALAZAR ALVAREZ, venezolana, de 49 años de edad, cédula de identidad N° 6.919.446 en contra de JOSE ANTONIO COELLO, quien según lo señalado por la fiscal actuante, manifestó: “ … me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que ha sido objeto de acoso psicológico, maltrato verbal por parte de su jefe José Antonio Coello, c.i. n° 5.690.886, esa situación la viene afectando desde hace aproximadamente 2 años, de igual forma comunica que José Antonio Coello la humilla y en ocasiones la grita en la oficina y la tiene sin hacer nada, ordenando a los demás trabajadores que no le pasen ningún tipo de trabajo, ella es secretaria y tiene funciones que desempeña desde hace 10 años, actualmente se ha superado, posee 2 títulos universitario del cual su jefe tiene conocimiento. Todos esos maltratos, acosos y humillaciones se derivan de al formación de un sindicato, de al cual forma parte de adjunta Directiva, obligándola ese Señor cumplir horario sin hacer nada, que incluso no le permite realizar libremente sus actividades sociales, de cual piso permiso por escrito y con todo y eso hasta un memorando agrego a su expediente, incluso fue despojada de las llaves de la oficina, así mismo José Antonio Coello valiéndose de su cargo de jefe la ofende y a través de terceras personas (vigilante de la oficina) que se encuentran bajo sus ordenes, la amenaza y ha llegado al punto que no permite la entrada a su puesto de trabajo…..”.-

Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal expresa que revisada las actuaciones, evidencia que el hecho denunciado, no constituye delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que analizados los hechos, considera que los mismos no revisten carácter penal, ya que estima se trata de una situación laboral que debe ser dilucidada por ante el superior jerárquico a quien corresponda; por lo que solicita se desestimen los hechos de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio uno (01) y dos (02) denuncia presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 04 de Mayo de 2012, por la ciudadana ISABEL TERESA SALAZAR ALVAREZ, venezolana, de 49 años de edad, cédula de identidad N° 6.919.446, quien acude ante ese ente para formular denuncia en contra del ciudadano JOSE ANTONIO COELLO, de quien refiere es su Jefe en Fundaudo Sucre, y al efecto ciertamente expresó: “me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que ha sido objeto de acoso psicológico, maltrato verbal por parte de su jefe José Antonio Coello, c.i. n° 5.690.886, esa situación la viene afectando desde hace aproximadamente 2 años, de igual forma comunica que José Antonio Coello la humilla y en ocasiones la grita en la oficina y la tiene sin hacer nada, ordenando a los demás trabajadores que no le pasen ningún tipo de trabajo, ella es secretaria y tiene funciones que desempeña desde hace 10 años, actualmente se ha superado, posee 2 títulos universitario del cual su jefe tiene conocimiento. Todos esos maltratos, acosos y humillaciones se derivan de al formación de un sindicato, de al cual forma parte de adjunta Directiva, obligándola ese Señor cumplir horario sin hacer nada, que incluso no le permite realizar libremente sus actividades sociales, de cual piso permiso por escrito y con todo y eso hasta un memorando agrego a su expediente, incluso fue despojada de las llaves de la oficina, así mismo José Antonio Coello valiéndose de su cargo de jefe la ofende y a través de terceras personas (vigilante de la oficina) que se encuentran bajo sus ordenes, la amenaza y ha llegado al punto que no permite la entrada a su puesto de trabajo…..”; se observa de seguidas el auto de inicio de la investigación, una ampliación de denuncia de la ciudadana ISABEL TERESA SALAZAR ALVAREZ; luego de ello solo la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, la denunciante, ciudadana ISABEL TERESA SALAZAR ALVAREZ, expresa ante el titular de la acción penal que confronta con el ciudadano José Antonio Coello, identificándolo como su Jefe en el sitio de su trabajo, y según lo manifestado por ella, su situación le ha generado inconvenientes con el mismo, en su condición de su superior en la Institución, específicamente en relación a que su Jefe no le agrada que la misma pertenezca a un Sindicato, comparte este Tribunal el criterio del despacho fiscal en el sentido de no constituir tal actuar la comisión de un delito de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte de el antes referido ciudadano, observándose que a la par de tales señalamiento, el órgano receptor de la denuncia si bien inició la tramitación de la denuncia conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluye en su escrito la Fiscalía Décima del Ministerio Público a quien ha sido atribuida específicamente tal competencia, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, afirmación que como se ha referido, es compartida por este órgano jurisdiccional, toda vez que, a criterio de quien decide, se desprende de la denuncia formulada, resulta ser una incidencia, aunque por demás desagradable, pero de índole laboral, pues estima quien como juez decide, que ello no constituye un hecho previsto como punible por el instrumento normativo especial que brinda protección al género femenino, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ISABEL TERESA SALAZAR ALVAREZ, venezolana, de 49 años de edad, cédula de identidad N° 6.919.446, Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y a la denunciante ya identificada, por cuanto en actas procesales no consta dirección alguna, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Juez Cuarto de Control


Abg, Francys Rivero
Secretaria judicial,

Abg. Geomar Cabrera