REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004799
ASUNTO : RP01-P-2012-004799
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 30/05/2003, por denuncia de la ciudadana EDRI MARIA CASTILLO ZAPATA, por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS, y tipificado como ALTERACIÓN DE ACTO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE ACTO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, con pena de 3 a 6 años de prisión, que tiene un termino medio de 4 años y 6 meses de prisión, por aplicación de la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa denuncia de la ciudadana EDRI MARIA CASTILLO ZAPATA ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual manifiesta que el día miércoles 21/05/2003 se traslado a la Prefectura Ayacucho a fin de solicitar la partida de nacimiento de su hija FATIMA DEL VALLE GOUVEIA CASTILLEJO, una vez en la prefectura se entrevisto con una secretaria para que le hiciera el favor de buscar el Libro de Actas con el propósito de sacar la partida de nacimiento, una vez buscado y al ser revisado se percato que en el referido ha sido cambiado la identificación de su hija, percatándose en el referido libro específicamente al folio 178 presenta correcciones y enmiendas en la firma del representante de igual forma se pudo apreciar que la pagina mostraba unos relieves, en el momento en que esta leyendo el contenido se da cuenta que el apellido de su concubino GOUVEIA había sido borrado y colocado el apellido de mi progenitora ZAPATA, envista de eso le pregunto ala secretaria, no dando esta una respuesta concreta sobre lo que había ocurrido en el libro, trasladándome a la Fiscalia Tercera a formular denuncia; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 2; Copia simple de la pagina de inserción del acta de nacimiento, cursante al folio 3, copia simple de la Partida de nacimiento de FATIMA DEL VALLE GOUVEIA CASTILLEJO, cursante al folio 4, Acta Policial cursante al folio 7, Acta de entrevista de la ciudadana XIOMARA ELIZABETH CARRERA DIAZ, cursante al folio 10, Experticia de reconocimiento legal n° 356 practicado a dos libros de actas cursante al folio 13, Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE VASCO GOUVEIA TEIXEIRA cursante al folio 17, muestra manuscrita realizada al ciudadano JOSE VASCO GOUVEIA TEIXEIRA, cursante a los folios 19 y 20; Acta de entrevista rendida por la ciudadana NEIVA DEL VALLE ROJAS MAESTRE cursante al folio 22, muestra manuscrita realizada a la ciudadana NEIVA DEL VALLE ROJAS MAESTRE, cursante a los folios 23 y 24; Acta de entrevista rendida por la ciudadana LAURIBELK JOSE MILLAN cursante al folio 27, muestra manuscrita realizada a la ciudadana LAURIBELK JOSE MILLAN, cursante a los folios 28 y 29, Acta de entrevista rendida por la ciudadana FLOR DE MARIA RIVAS DE MILANO cursante al folio 30, muestra manuscrita realizada a la ciudadana FLOR DE MARIA RIVAS DE MILANO, cursante a los folios 31 y 32; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE ACTO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano EDRI MARIA CASTILLO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 12.639.816, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 01, casa n° 17, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ALTERACIÓN DE ACTO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, que se atribuye a personas desconocidas; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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