REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004768
ASUNTO : RP01-P-2012-004768

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 21-06-2008, por denuncia de la ciudadana GENOVEVA ELENA VELASQUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad n° 15.269.934, residenciada en la Calle Virgen del Valle del Valle, casa s/n del Caserío La Chica, Municipio Bolívar, Estado Sucre por hecho punible que atribuye a la ciudadana ROSA CORDOVA, y tipificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con pena de 3 a 6 meses de arresto, que tiene un termino medio de 4 meses y 15 días de arresto, por aplicación de la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 cursa denuncia de la ciudadana GENOVEVA ELENA VELASQUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad n° 15.269.934, en la cual manifiesta que eso comenzó a ponerle quejas entre Rosa Córdova y Ana Isabel Córdova, las dos señoras se alteraron demasiado y se llamaron cochina, y que la misma tenia a la señora Adriana como una sirvienta siendo embuste, de allí ellas comenzaron a pelear con ella, entonces su hombre se medio diciéndole que mi persona limpiaba la cocina y ellas decían que mi persona cuando cocinaba no limpiaba la cocina por eso la llamaban cochina, de allí vino la señora Rosa y alzo un ventilador de la mamá de ella y se lo lanzó al señor Carlos y como vio que no se lo pego, agarró un tubo que le ponen alas cortinas, se le fue encima y le zumbó a su marido, y como no se lo pego agarro y se lo pego al niño en la cabeza, al niño le entro los nervios y ella viendo eso se agarro con ella, luego Anita se metió y le dio un puño por detrás, y allí fue cuando Rosa la aruño en la cara, luego la mama de su marido se metió y la agarro por los cabellos diciéndole que la soltaran a su hija, luego de allí se fue para su casa, porque ellas agarraron y se zumbaron la ropa para la calle, recogí las ropas y se fue para su casa, después fue al Ambulatorio con su hijo; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 3; resultas de exámenes médicos forenses practicado a los ciudadanos GENOVENA ELENA VELASQUEZ RAMOS y LUIS CARLOS CORDOVA VELASQUEZ; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de 3 a 6 meses de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) años conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana GENOVEVA ELENA VELASQUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad n° 15.269.934, residenciada en la Calle Virgen del Valle del Valle, casa s/n del Caserío La Chica, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hecho, que se atribuye a la ciudadana ROSA CORDOVA; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA