REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004587
ASUNTO : RP01-P-2012-004587
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 13/05/2005, por hecho punible que atribuye a persona al ciudadano JESUS RAFAEL SENIOR, titular de la cédula de identidad n° 10.948.561, residenciado en la Urbanización La Villa, Estado Sucre, y tipificado como ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día 13/05/2005, a eso de las 9:00 horas de la noche, encontrándose de comisión en las inmediaciones del Sector El Indio, ubicado en la ciudad de Cumaná, se percataron que un vehículo se detuvo, el vehículo era marca FORD, modelo FIESTA, color VERDE, placas MCE-02P, se acercaron al mismo y observaron a su conductor, procediendo a revisar el vehículo, se le solicito su cédula de identidad, resultando ser JESUS RAFAEL SENIOR, titular de la cedula de identidad n° 10.948.581, a quien se le solicito se estacionara a la derecha y procedieron a verificar los seriales del referido vehículo, observando que la placa identificadora se encuentra presuntamente suplantada, lo que motivo que se retuviera el vehículo en cuestión y a trasladarlo hasta la sede del Comando, a fin de realizarle la respectiva Experticia para comprobar si los mismo se encontraban o no alterados, así mismo consta a los folio 3 al 5 Experticia de Reconocimiento n° 1081 practicada a u vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Placas MCE-02P, color VERDE, año 2001, Serial carrocería 8YPBP01C818A19, serial motor 1-A19021, cuya conclusión arrojo que el serial de la palca body se encuentra original, el serial del motor se encuentra original, el serial de carrocería se encuentra original y el serial de la placa body se encuentra suplantada; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que se atribuye al ciudadano JESUS RAFAEL SENIOR, titular de la cédula de identidad n° 10.948.561, residenciado en la Urbanización La Villa, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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