REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002178
ASUNTO : RP01-S-2003-002178

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de causas, en causa iniciada en fecha 21-09-2003, por hecho punible que atribuye al ciudadano ARGENIS RAFAEL GARCIA MAICAN, y tipificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por 5 años y por cuanto ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario Antonio Luís Coa, adscrito al Destacamento Policial N° 11 de la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien dejo constancia que el día 21-09-2003, siendo las 02:25 a.m., se encontraba de servicio en las instalaciones de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Sucre, ubicada en la calle Fernández de Zerpa, cuando escucho un ruido en las instalaciones, procedió a realizar un recorrido, y observo que se encontraba en el suelo dos platos de losa y un vidrio, por lo que se comunico a la RAI para que enviaran una comisión policial al sitio, , cuando los funcionarios se trasladaron al sitio, estaba saliendo por una de las ventanillas del aire acondicionado un ciudadano el cual se entrego a la comisión policial, y fue identificado como ARGENIS RAFAEL GARCÍA MAICAN; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 2, Acta de entrevista N° R-1-343-03 cursante al folio 3, Acta de Inspección cursante al folio 4, Acta Policial cursante al folio 7, Memorando N° 97000-174-STP-959 cursante al folio 10; de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, sancionado con pena de prisión de 4 a 8 años, que tiene un termino medio de 6 años de prisión de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, que al rebajar la tercera parte de la pena de conformidad con el artículo 82 ejusdem, la pena a imponerse sería de 2 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 3 años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, que se atribuye al ciudadano ARGENIS RAFAEL GARCÍA MAICAN, titular de la cédula de identidad N° 10.460.397, con domicilio en la casa N° 30, sector Punta de Mata, barrio Cruz Salmerón Acosta; en perjuicio de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA