REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000514
ASUNTO : RP01-P-2012-000514

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado ALEXANDER JOSÉ FERRER MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARET (occiso), este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAÍN ARAUJO, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 29/05/2012, cursante a los folios 103 al 115, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ FERRER MÁRQUEZ, Venezolano, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/11/1988, 1titular de la cédula de identidad Nº 16.486.111, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Antímano, Sector Carapita, Cuarta Calle, Carapa, Casa S/Nº, Caracas, Distrito Capital; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARET (occiso). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08/11/2011, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando la víctima JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARET, se encontraba en un muro conversando con el ciudadano HERNÁN ANTONIO PRESILLA URBANEJA, en la Urbanización Fe y Alegría, sector 01, vereda 34, casa Nº 08, de esta ciudad, cuando se presenta al sitio el ciudadano ALEXANDER JOSÉ FERRER MÁRQUEZ, a bordo de una moto de color negro, saluda a la víctima y a su acompañante, se sienta en el muro, y al rato sacó un revólver apuntó a la víctima, efectúa un disparo al aire y posteriormente le dispara a la víctima, causándole la muerte por shock hipovolémico, debido a heridas en el tronco de la arteria pulmonar y en la aorta torácica, debido a paso de proyectil de arma de fuego por tórax, tal como se evidencia de protocolo de autopsia suscrito por la Doctora Alcira Zaragoza R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público”. Es todo.-

LA VICTIMA
Al otorgársele el derecho de Palabra a la ciudadana GLADYS MARGARITA NAZARET DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad n° 8.425.927, en su carácter de represente de la persona que figura como victima en el presente asunto ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ NAZARET (occiso), manifestó: “yo lo que quiero es que se haga justicia, él era amigo de la casa, yo no sé por qué lo hizo, yo vi todo, él llegó y se alzó la camisa y sacó el arma, en ningún momento me metió para la casa, me quedé en el arma y sacó el arma y le disparó a mi hijo, yo conseguí la llave de las rejas y todavía estaba con el arma, ella me aguantó y él estaba con la pistola, cuando yo llegué agarré a mi hijo y lo llevamos al ambulatorio, lo que quiero es que se haga justicia, porque él no mató a un perro”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ALEXANDER JOSÉ FERRER MÁRQUEZ, Venezolano, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/11/1988, 1titular de la cédula de identidad Nº 16.486.111, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Antímano, Sector Carapita, Cuarta Calle, Carapa, Casa S/Nº, Caracas, Distrito Capital, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado del hecho que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando en el acto con sus defensores, Abogados CARLOS ZERPA y JOSE JAVIER MÁRQUEZ.- Ejerció su derecho el imputado, expresando su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el Abogado Defensor CARLOS ZERPA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “ vista la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa, como punto previo, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar la nulidad absoluta del procedimiento de detención y en consecuencia la audi9e4bncia de presentación que se realizó ante el juzgado sexto de control de esta circunscripción judicial, en virtud de violación de garantías constitucionales de las cuales goza cada justiciable garantizado en el artículo 49 de la constitución nacional y del estado de libertad consagrado en el Artículo 8 de la carta magna. Se libró una orden de aprehensión contra mi defendido, se le da captura y es llevado ante el tribunal 42° de control del área metropolitana de Caracas y éste declina la competencia al tribunal cuarto de control, que es quien le dicta la captura, esa audiencia es realizada el 4 de abril de 2012 este tribunal no se pronuncia sobre la orden, no le explica por qué está detenido. Luego es presentado ante el tribunal sexto de control, sin informarle por qué está detenido, esto constituye una nulidad. Él es presentado ante el tribunal de control, 15 días después de ser detenidos, en el Código Orgánico Procesal Penal no está estipulado el término de la distancia. La audiencia la hace el tribunal sexto de control, no el tribunal cuarto que es emite la orden de aprehensión, por lo que solicito la nulidad del procedimiento de detención de fecha 14-04-2012, por violación de derechos constitucionales. En caso que el tribunal se aparte del criterio de la defensa, hace énfasis a lo siguiente: considera la defensa que no se cumplen con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como consecuencia, la inmediata libertad de mi defendido y el sobreseimiento de la causa, y en caso de no acoger la solicitud de la defensa, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva. Así mismo, hago mías las pruebas promovidas por el ministerio público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ FERRER MÁRQUEZ, Venezolano, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/11/1988, 1titular de la cédula de identidad Nº 16.486.111, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Antímano, Sector Carapita, Cuarta Calle, Carapa, Casa S/Nº, Caracas, Distrito Capital; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARET (occiso); así como los alegatos de la defensa, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: DE LA NULIDAD OPUESTA: con respecto a la Nulidad Absoluta interpuesta en este acto por el defensor privado y lo hace en los términos siguientes: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada en el día de hoy en esta sala por el defensor privado, ya que a criterio de quien aquí decide, no hubo violación de derechos y garantías fundamentales del proceso, y el imputado fue impuesto del motivo de la orden de aprehensión emanada de este Tribunal, al momento de ser presentado ante el Tribunal Sexto de Control, quien era el Juzgado de Guardia para la fecha, así mismo el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto que sobre el mismo pesaba una orden de Aprehensión emanada de este Juzgado contra el ciudadano imputado de autos, declina su Competencia hacia el Tribunal que lo requiere, y a los fines de garantizarle los derechos y Garantías Constituciones que lo asiste como imputado es colocado a la orden del Juzgado de Control de Guardia. Y así se decide. Ahora bien en relación a la acusación Fiscal, este Juzgado, Primero: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FERRER MÁRQUEZ, Venezolano, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/11/1988, 1titular de la cédula de identidad Nº 16.486.111, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Antímano, Sector Carapita, Cuarta Calle, Carapa, Casa S/Nº, Caracas, Distrito Capital; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARET (occiso); en razón de los hechos ocurridos en fecha 08/11/2011, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando la víctima JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARET, se encontraba en un muro conversando con el ciudadano HERNÁN ANTONIO PRESILLA URBANEJA, en la Urbanización Fe y Alegría, sector 01, vereda 34, casa Nº 08, de esta ciudad, cuando se presenta al sitio el ciudadano ALEXANDER JOSÉ FERRER MÁRQUEZ, a bordo de una moto de color negro, saluda a la víctima y a su acompañante, se sienta en el muro, y al rato sacó un revólver apuntó a la víctima, efectúa un disparo al aire y posteriormente le dispara a la víctima, causándole la muerte por shock hipovolémico, debido a heridas en el tronco de la arteria pulmonar y en la aorta torácica, debido a paso de proyectil de arma de fuego por tórax, tal como se evidencia de protocolo de autopsia suscrito por la Doctora Alcira Zaragoza R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto en la misma se detallan los fundamentos de la imputación; se establecen los preceptos jurídicos aplicables; se efecto el ofrecimiento de las pruebas para un eventual juicio oral y publico y finalmente se solicita el enjuiciamiento del imputado de auto, de allí que al hacerle aplicación del control formal a dicho acto conclusivo se constata que satisface completamente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al hacerle aplicación del control material a dicha acusación se verifica que con la misma se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos ALEXANDER JOSÉ FERRER MÁRQUEZ, de allí que no se acoge la solicitud de desestimación formulada por la defensa y menos aun su pedimento de Sobreseimiento de la causa en relación a este Imputado. Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 110 al 114, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa y de libertad sin restricciones realizada por la defensa privada, este Tribunal la declara sin lugar, ya que considera esta juzgadora que las circunstancias que dieron origen a la detención del acusado de autos, no han variado. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Visto que el imputado de autos no ha admitido los hechos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado ciudadano ALEXANDER JOSÉ FERRER MÁRQUEZ, Venezolano, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/11/1988, 1titular de la cédula de identidad Nº 16.486.111, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Antímano, Sector Carapita, Cuarta Calle, Carapa, Casa S/Nº, Caracas, Distrito Capital; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARET (occiso); por los hechos ocurridos en fecha 08/11/2011, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando la víctima JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARET, se encontraba en un muro conversando con el ciudadano HERNÁN ANTONIO PRESILLA URBANEJA, en la urbanización Fe y Alegría, sector 01, vereda 34, casa Nº 08, cuando se presenta al sitio el ciudadano ALEXANDER JOSÉ FERRER MÁRQUEZ, a bordo de una moto de color negro, saluda a la víctima y a su acompañante, se sienta en el muro, y al rato sacó un revólver apuntó a la víctima, efectuando un disparo al aire y posteriormente le dispara a la víctima, causándole la muerte por shock hipovolémico, debido a heridas en el tronco de la arteria pulmonar y en la aorta torácica, debido a paso de proyectil de arma de fuego por tórax, tal como se evidencia de protocolo de autopsia suscrito por la doctora Alcira Zaragoza R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el hoy acusado. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA