REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004326
ASUNTO : RP01-P-2012-004326

AUTO QUE ORDENA DESTRUCCION DE SUSTANCIA ILICITA

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, Abogado ROLNAR SANABRIA, quien solicita autorización para incinerar la Sustancias Estupefacientes incautada en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GUZMAN GUZMAN, pedimento que formula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, además agrega que la sustancia en mención según Experticia Química n° 9700-162-T-0427-12 es CLORHIDRATO DE COCAINA con peso neto de SEIS GRAMOS CON OCHENTA MILIGRAMOS (6 gs con 080 mgs.), devolviéndose de ello la cantidad de CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (5 gr con 780 mgs.); finalmente informa al Tribunal que dicha sustancias no tienen uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio de Salud.-

Este Tribunal para resolver tal pedimento observa:

Conforme a las previsiones del Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, se establece que previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias para fines terapéuticos o de investigación; mas sin embargo, la norma en comento establece en su único aparte una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, o no tenga uso terapéutico conocido o aun teniéndolo se haya cumplido el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente, supuestos en los cuales dicha norma establece que según las resultas de la experticia el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvia; en consecuencia, atendiendo entonces lo dispuesto en el único aparte del artículo en comento, dado que la sustancia incautada en la presente causa, conforme Experticia Química cursante al folio treinta y siete (37) de las actuaciones, se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento a que se refiere la presente causa al ser analizada resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con peso neto de SEIS GRAMOS CON OCHENTA MILIGRAMOS (6 gs con 080 mgs.), devolviéndose de ello la cantidad de CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (5 gr con 780 mgs.); destacándose en el dictamen en referencia en torno a los efectos y consecuencias de dichas sustancias respecto de quienes la consuman, que estos son totalmente nocivos y negativos, aseverándose en relación a la misma, que “… la(s) sustancia(s) analizada(s) NO TIENE(N) USO TERAPEUTICO, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos NO APTOS PARA CONSUMO HUMANO.”, razón por la que al amparo de dicha disposición este Tribunal Quinto de Control se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 193 de la referida Ley especial, acuerda la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de un funcionario de la policía de investigaciones penales, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, para su ofrecimiento como prueba en un eventual juicio oral, debiendo en tal sentido velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.- Así se decide.-



DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el único aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORIZA LA DESTRUCCION de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento cuya característica y peso es la siguiente: resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con peso neto de SEIS GRAMOS CON OCHENTA MILIGRAMOS (6 gs con 080 mgs.), devolviéndose de ello la cantidad de CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (5 gr con 780 mgs.); se ordena realizar dicho procedimiento a cargo del Ministerio Publico conforme a las previsiones de los artículos 192 y 193 de la citada Ley especial.- Se acuerda certificar la copia que de la experticia efectuada en la presente causa ha sido solicitada por el representante fiscal y acompañado su fotostato al escrito.- Líbrese Autorización al Fiscal del Ministerio Publico.-
La Juez Cuarta de Control

Abg. Francys Rivero
La Secretaria,

Abg. Geomar Cabrera