REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004219
ASUNTO : RP01-P-2012-004219


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interno (Encargada) en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17-06-2012, por hecho que atribuye al ciudadano CRUZ VALLEJO; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 17-06-2012, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuarta compañía, Comando de Santa Fe, salieron de comisión a fin de realizar patrullaje, cuando al pasar por el sector Piñantal vía Turimiquire Estado Sucre, observaron a un ciudadano que se encontraba efectuando labores de tala de vegetación, inmediatamente se dirigieron al lugar, pudiendo constatar que se trataba de un área de aproximadamente una (1) hectárea de vegetación baja, por lo que procedieron a identificarlo como CRUZ VALLEJO, a quien le solicitaron el permiso otorgado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para efectuar labores de tala en la zona antes mencionada, manifestando no poseerlo, por lo que realizaron el acta de paralización preventiva de la actividad, y le informaron que no podía realizar actividades de tala en el lugar. Posteriormente, en fecha 13-07-2012, la Ingeniera Lorena Calderón, adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realizó Inspección Técnica en el sitio del suceso, señalando que no hubo afectación de vegetación mediana o alta que implicaran la alteración o destrucción de los recursos naturales en el terreno inspeccionado sino de remoción de maleza para el cultivo agrícola, concluyendo que las actividades de roza no requieren autorización de ese organismo, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa la mencionada acta policial, y a los folios 5 y 6 cursa el Informe de Inspección Técnica suscrito por la Ingeniera Lorena Calderón, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CRUZ VALLEJO, con Cédula de Identidad N° 11.344.027, con domicilio en el Sector Piñantal, vía Turimiquire, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA