REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004177
ASUNTO : RP01-P-2012-004177
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causa, en causa iniciada en fecha 06-12-2004, en virtud de denuncia del ciudadano FELIO IGNACIO QUINTERO SANDOVAL, por hecho punible que atribuye a persona desconocida, y tipificado como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores l, con pena de prisión de 4 a 8 años, que tiene una pena a imponerse de 6 años de prisión por aplicación de la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal, cuya acción prescribe por 7 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia del ciudadano FELIO IGNACIO QUINTERO SANDOVAL, en la cual manifestó que el día 05-12-2004, dejo su vehículo marca Toyota, modelo Camry, tipo Sedan, clase automóvil, de color azul, año 1990, placas XZN-905, serial de carrocería 4T1VV22E1LU022996, el cual se encuentra asegurado, y tiene un valor aproximado de 10.000.000 de bolívares, aparcado al frente DEL hotel el Vesubio, ubicado en la calle Sucre de esta ciudad, y cuando lo fue a buscar ya no estaba, se lo habían llevado; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 1, Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 2, Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-2004 cursante al folio 5, Acta Policial de fecha 06-12-2004 cursante al folio 8, Planilla de Recuperación de Vehículos cursante al folio 10, Inspección N° 3102 cursante al folio 11, Experticia N° 625-04 cursante al folio 12; de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 7 años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano FELIO IGNACIO QUINTERO SANDOVAL, con Cédula de Identidad N° E- 82.129.520, con domicilio en la avenida Humbolt, quinta “PAPA”, C, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se atribuye a personas desconocidas; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
ASUNTO : RP01-P-2012-004177
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causa, en causa iniciada en fecha 06-12-2004, en virtud de denuncia del ciudadano FELIO IGNACIO QUINTERO SANDOVAL, por hecho punible que atribuye a persona desconocida, y tipificado como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores l, con pena de prisión de 4 a 8 años, que tiene una pena a imponerse de 6 años de prisión por aplicación de la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal, cuya acción prescribe por 7 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia del ciudadano FELIO IGNACIO QUINTERO SANDOVAL, en la cual manifestó que el día 05-12-2004, dejo su vehículo marca Toyota, modelo Camry, tipo Sedan, clase automóvil, de color azul, año 1990, placas XZN-905, serial de carrocería 4T1VV22E1LU022996, el cual se encuentra asegurado, y tiene un valor aproximado de 10.000.000 de bolívares, aparcado al frente DEL hotel el Vesubio, ubicado en la calle Sucre de esta ciudad, y cuando lo fue a buscar ya no estaba, se lo habían llevado; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 1, Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 2, Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-2004 cursante al folio 5, Acta Policial de fecha 06-12-2004 cursante al folio 8, Planilla de Recuperación de Vehículos cursante al folio 10, Inspección N° 3102 cursante al folio 11, Experticia N° 625-04 cursante al folio 12; de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 7 años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano FELIO IGNACIO QUINTERO SANDOVAL, con Cédula de Identidad N° E- 82.129.520, con domicilio en la avenida Humbolt, quinta “PAPA”, C, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se atribuye a personas desconocidas; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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