REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002593
ASUNTO : RP01-P-2012-002593

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19-12-2011, por acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre N° 24 Cumaná; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se da inicio a la causa en fecha 19-11-2011, cuando el funcionario Endris Bernardo fue comisionado por el jefe de los servicios para que se trasladara a la Carretera Casanay – Caripito, sector Garrapatero curva saque tierra Estado Sucre, ya que había ocurrido un accidente de tránsito en el referido sector, inmediatamente se traslado al lugar donde pudo constatar que se trataba de un embarrancamiento con lesionado, al llegar se entrevisto con un funcionario del Cuerpo de Bomberos , quien le informo que habían realizado el traslado de la persona lesionada al Hospital de Carúpano, quien fue identificado como el conductor del único vehículo involucrado en el siniestro RAYNEL RAMÓN ALHUACAS FIGUEROA, ahora bien del análisis de Las actuaciones, es posible inferir con certeza que el hecho objeto del proceso no es típico, por cuanto la víctima es el mismo imputado, el cual sufre las lesiones en un hecho que se produjo por su propio actuar, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 08 y 09 cursa el acta policial aludida, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAYNEL RAMÓN ALHUACAS FIGUEROA, con Cédula de Identidad N° 17.622.906, con domicilio en Pantoño, calle los deportistas, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. DANIEL SALAZAR