REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001390
ASUNTO : RP01-P-2011-001390

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS MANUEL LEAL, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN YRENE SALGADO MARRERO (occiso), este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, y la admisión de hechos para la Suspensión Condicional del proceso, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Dado que la víctima en el presente caso es un ciudadano de nacionalidad cubana, quien no cuenta con familiares o representantes que están presentes en la presente audiencia y siendo que el presente acto se ha diferido en diversas oportunidades por incomparecencia del representante legal de la víctima, se acuerda realizar el acto, prescindiendo de la presencia de la víctima, habida cuenta que sus derechos se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación del Ministerio Público en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011) cursante a los folios 104 al 108, en contra del ciudadano LUIS MANUEL LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.667.960, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar; soltero, nacido en fecha 19-08-1983, de 27 años de edad, hijo de Tomas de Jesús Zamora y Maria de Lourdes León, de oficio Mecánico, residenciado en Anaco, sector montaña alta, calle 3, casa S/N, cerca de la casa de la caña, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN YRENE SALGADO MARRERO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano LUIS MANUEL LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.667.960, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar; soltero, nacido en fecha 19-08-1983, de 27 años de edad, hijo de Tomas de Jesús Zamora y Maria de Lourdes León, de oficio Mecánico, residenciado en Anaco, sector montaña alta, calle 3, casa S/N, cerca de la casa de la caña, Estado Anzoátegui; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada HERMINIA BASTARDO.- Se le otorga la palabra al imputado LUIS MANUEL LEAL, quien expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo.- Por su parte la defensora del imputado Abogada HERMINIA BASTARDO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “oída como ha sido la acusación fiscal esta defensa se opone a la admisión del escrito acusatorio en razón de estimar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico los previstos en sus numerales 2 y 3, relacionados con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; ahora bien, en caso de que este Tribunal considere que la misma llena los extremos de Ley requeridos para su admisión, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal a los fines de la eventual celebración de un juicio oral y público, todo ello en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, así mismo solicito instruya a mi representado en lo que se refiere al procedimiento de admisión de hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si se acoge a este. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ésta se ADMITE TOTALMENTE, en contra del ciudadano LUIS MANUEL LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.667.960, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar; soltero, nacido en fecha 19-08-1983, de 27 años de edad, hijo de Tomas de Jesús Zamora y Maria de Lourdes León, de oficio Mecanico, residenciado en Anaco, sector montaña alta, calle 3, casa S/N, cerca de la casa de la caña, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN YRENE SALGADO MARRERO (occiso), por los hechos ocurridos en fecha 20/03/2011 cuando funcionarios del INTT detuvieron al ciudadano LUIS MANUEL LEAL, quien se encuentra involucrado en un accidente de transito ocurrido en el sector El Chorro carretera Cumana Puerto la Cruz, tipo arrollamiento, con persona lesionada, la cual fue trasladada hasta un centro asistencial de Santa Fe y posteriormente ingresada al Hospital de veteranos de esta ciudad de Cumana por presentar traumatismo cráneo encefálico, según información suministrada por medico tratante, siendo la causa del accidente conducir bajo ingerir bebidas alcohólicas y no tomar las medidas de seguridad al ingresar a una curva, quedando a la orden del Ministerio Publico; decisión que se dicta por estimar que al hacer aplicación del control formal a dicho acto conclusivo, se encuentran satisfechas las exigencias legales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de las correspondientes pruebas y solicitud de enjuiciamiento de dicho imputado; y al hacerle aplicación del control material a dicha acusación, constata quien decide que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales corren insertas a los folios 106 al 107, las mismas pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado LUIS MANUEL LEAL, si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la pena”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada Abg. Herminia Bastardo, quien expone: “visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, de la misma forma solicito mi defendido a favor de quien esta defensa ha solicitado medida cautelar, acordada por el Tribunal, salga desde esta misma sala de audiencia”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. CUARTO: Acto seguido, esta Juzgadora, vista la admisión de hechos y solicitud de imposición de pena por parte del acusado LUIS MANUEL LEAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN YRENE SALGADO MARRERO (occiso); le CONDENA por el hecho objeto del presente proceso, ya antes detallado, y ocurrido en fecha 20/03/2011; ahora bien, dado que el delito por el cual el Ministerio Público imputo al acusado de autos, contempla una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, de dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, y por efecto de aplicación de atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja seis (06) meses de la pena a aplicar, quedando una pena aplicable de Dos (02) años y Tres (03) meses de Prisión, no obstante al hacer aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose rebajarle dicha pena aplicable a la mitad, resulta una pena a aplicar en definitiva de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, por la comisión del delito ya indicado y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano LUIS MANUEL LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.667.960, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar; soltero, nacido en fecha 19-08-1983, de 27 años de edad, hijo de Tomas de Jesús Zamora y Maria de Lourdes León, de oficio Mecánico, residenciado en Anaco, sector montaña alta, calle 3, casa S/N, cerca de la casa de la caña, Estado Anzoátegui, por la comisión del delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN YRENE SALGADO MARRERO (occiso), a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2013. Se acuerda librar boleta de citación al representante legal de la persona que figura como victima, informándole que el ciudadano acusado de autos admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, quedando condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. En su oportunidad remítase la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON