REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002213
ASUNTO : RP01-P-2011-002213


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21-03-2010, en virtud de denuncia de la ciudadana SIRILENI DEL VALLE BASTARDO, por hecho punible que atribuye al ciudadano VIDAL RODRÍGUEZ GONZALEZ, y tipificado como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia; este Juzgado Cuarto de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si opera la prescripción; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 6 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, no obstante, según lo manifestado por la víctima, la misma acepto la reparación del daño causado por el presunto agresor, por lo que la representación del Ministerio Público, solicita se Homologue el Acuerdo Reparatorio planteado y en consecuencia se declare extinguida la acción penal, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la ciudadana SIRILENI DEL VALLE BASTARDO, al folio 08 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana SIRILENI DEL VALLE BASTARDO, en la cual manifestó que su ex pareja, el ciudadano VIDAL RODRÍGUEZ GONZALEZ, le cancelo todos los daños ocasionados en su residencia y se fue para San Cristóbal, y dijo no la molestaría más; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y por cuanto la víctima acepto la reparación del daño causado por el imputado, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana SIRILENI DEL VALLE BASTARDO, con Cédula de Identidad N° 15.249.291, con domicilio en recta de Limonar, casa sin número, Santa Fe, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, donde aparece como imputado el ciudadano VIDAL RODRÍGUEZ GONZALEZ, de quien se desconocen demás datos de identificación; en virtud de haberse Homologado el Acuerdo Reparatorio conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA