REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000705
ASUNTO : RP01-P-2006-000705
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionada Para el Descongestionamiento de causas, en causa iniciada en fecha 01-04-2006, por hecho punible que atribuye al ciudadano SANDRINI RAFAEL GUERRA, y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con pena de prisión de 3 a 5 años, cuya acción prescribe por 5 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 cursa acta policial de fecha 01-04-2006, suscrita por el funcionario Luís Chacón, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual deja constancia que el día 01-04-2006, a eso de las 10:30 horas de la noche, se encontraba de comisión realizando patrullaje en el sector del Cumanagoto de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, específicamente en el sector de San Luís Cumanagoto Norte, cuando observo a un ciudadano en forma sospechosa, por lo que le dio la voz de alto y procedió a realizarle un chequeo corporal, en el cual se le detecto entre su jean un revolver calibre 38mm, sin marcas ni seriales visibles, cañón largo, de cinco tiros, cacha color blanco, pabon plateado un poco oxidado, y un cartucho calibre 38 mm sin percutir, posteriormente procedió a identificar al ciudadano como SANDRINI RAFAEL GUERRA; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 3, Acta de Investigación Penal cursante al folio 7, Planilla de Remisión de Objetos N° 338-06 cursante al folio 8, Inspección N° 902 cursante al folio 10, Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Restauración de Seriales cursante al folio 31; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con pena de 3 a 5 años de prisión, y por aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal tiene un termino medio de 4 años de prisión como pena a imponer y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano SANDRINI RAFAEL GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 15.110.619, con domicilio en el barrio San Luís III, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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