REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001366
ASUNTO : RP01-P-2012-001366

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del COPP, contra el imputado ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.273, nacido en fecha 15-01-90, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Trinidad Vereda H-03, casa N° 06 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) del Código Penal en perjuicio de RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO (OCCISO), impuesto el aprehendido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12/04/2012 mediante la cual ordenó su Aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y cumplidas este Tribunal las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO JOSE ARAY, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCIA, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de denuncia de fecha 08-06-2011 formulada por la ciudadana Daisy Coromoto Marcano, en la que indicó que “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día jueves 02-6-2011… mi papa de nombre RUFINO… se encontraba sentado frente de su casa,,, cuando llegaron unos sujetos que conozco como LUIS ANTON SALAZAR Y ASDRUBAL RODRUIGEZ GARCIA… y con pistolas en manos comenzaron a disparar como locos, y cuando mi papa hace para meterse para la casa, siente que le dan en una nalga, nosotros los trasladamos hasta el hospital, donde lo operaron y ayer le dieron de alta, y hoy vine a formular denuncia… Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCIA encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) del Código Penal en perjuicio de RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO (OCCISO), imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 y 252 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. De la misma forma y por cuanto previamente se encuentra pendiente la aprehensión del imputado restante solicito a este Tribunal se ordene la apertura de un cuaderno separado a los fines de proseguir el proceso iniciado contra el ciudadano LUIS EDUARDO GRAU CARRERA. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me explica copia simple del acta”. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.273, nacido en fecha 15-01-90, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Trinidad Vereda H-03, casa N° 06 de esta Ciudad, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YELITZY GALANTON ZERPA, quien es Defensor Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso:” No tengo nada que decir, no se porque me están llamando por eso”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YELITZY GALANTON ZERPA, argumentó: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída las exposiciones de mi defendido y previamente la del ciudadano fiscal, me voy a oponer a la solicitud efectuada por este último funcionario a vida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que esta siendo imputada es autor o partícipe del hecho que esta siendo investigada, en principio considero que ni siquiera la orden de aprehensión debió ser declarada procedente, en consecuencia mucho menos a imputársele a mi defendido el delito que ha mencionado el ciudadano fiscal por cuanto los únicos elementos que esgrimió la fiscalía como de convicción para este caso son: las declaraciones de Daysi Coromoto Marcano, y el padre de Luís Eduardo Grau y la madre de mi defendido, personas estas que no son testigos presénciales de los hechos que ha narrado el fiscal del ministerio público y solo hace regencia a lo que escucharon o tuvieron conocimiento por otras personas que no están señaladas en la causa no existiendo en consecuencia las características de la convicción que nos hagan desvirtuar en este primer momento la presunción de inocencia que tiene mi defendido, la ciudadana Daysi Coromoto Marcano quein se identificó en dos de las actas como hija de la víctima Rufino Antonio Marcano Rivero deja claro que por vecinos se enteró de los nombre de unos sujetos que presuntamente efectuaron disparos contra su padre pero en ningún momento ella dice haberlos visto efectuar tal acción y cuando se les pregunta por las características de las cuales ha hecho mención los vecinos los describe mas no hay a lo largo de estas declaraciones ningún elemento que convenza de que ella sabe quienes efectuaron los disparos por haberlo presenciado u observado, sino que simplemente hace referencia a otras personas que no están identificada a lo largo del expediente. Ha revisado también la defensa el acta de investigación penal levantada por el agente Ángel Figueroa quien dice que vecinos del sector señalaron que los sujetos que habían disparados eran Asdrúbal garcía y Luís Grau pero sorprende esta defensora que teniendo los funcionarios policiales la facultad coercitiva para lograr que testigos de un hecho depongan en una causa no la hayan ejercido y sepamos todos en esta audiencia que personas se refiere cuando dice que son estas que señalaron que Luís Eduardo Grau y mi defendido eran los autores de los disparos contra el señor Rufino Antonio Marcano Rivero, creo que es hora ciudadana juez de que no sigamos amparando este tipo de investigaciones por parte de los cuerpos policiales en los cuales con supuestos sin un mínimo de fundamento señalen como imputados a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 250 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 251 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tienen en sus manos los jueces de control para no considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando en un caso como estos no están llenos los requisitos del artículo 250 ejusdem, en consecuencia se les permite y así lo solicito otorgar una medida cautelar que tenga a bien imponer mientras se realice una verdadera investigación sobre el caso que nos ocupa. En un supuesto negado también hace referencia esta defensora, de estar en presencia de algún delito cometido por mi defendido y estándole también facultado al juez de control apreciar los hechos y apartarse o no de la calificación fiscal considero que no puede ser calificado el mismo como homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva conforme al numeral 1 del artículo 406 del Código Penal habida cuenta que no indica el ciudadano fiscal en que basó su alegato de alevosía, pero además de ello si revisamos en el protocolo de autopsia que corre inserto en el folio 26 del expediente se hace mención a la relación de la causa de la muerte, es decir, se estableció en esta que por parte de la anatomopatólogo Alcira Zaragoza que el fallecimiento o causa de la muerte fue peritonitis debido a síndrome adherial debido a pos operatorio tardío debido a herido por proyectiles de arma de fuego, es decir, una causa sobre causa, con lo cual no podemos inferir un hecho como lo ha calificado el ciudadano fiscal y es por ello que pido a la ciudadana juez revisar esta calificación, por último solicito copias simple del acta levantada el día de hoy”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCIA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio Uno (1) y su Vuelto, acta de denuncia de fecha 08 de junio de 2011, realizada a la ciudadana DAYSY COROMOTO MARCANO MARCANO, quién entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día jueves 02-6-2011… mi papa de nombre RUFINO… se encontraba sentado frente de su casa,,, cuando llegaron unos sujetos que conozco como LUIS ANTON SALAZAR Y ASDRUBAL RODRUIGEZ GARCIA… y con pistolas en manos comenzaron a disparar como locos… Al folio cuatro (04) y su vto, acta de investigación penal. Al folio cinco (05) inspección 1334. Al folio seis (06) acta de investigación penal. Al folio siete (07) acta de investigación penal. Al folio ocho (08) trascripción de novedades. Al folio nueve (09) acta de investigación penal. Al folio diez (10) inspección técnica al cadáver. Al folio once (11) acta de entrevista a la ciudadana DAYSY COROMOTO MARCANO MARCANO, quién señaló entre otras cosas: …posteriormente veo que llega un sujeto a quién conozco como LUIS ANTON SALAZAR, apodado NALGA NALGA, pero tuve conocimiento por medio de vecinos que su verdadero nombre es LUIS EDUARDO GRAU, en compañía de otro sujeto de nombre ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCIA, apodado “ASDRUBIRA” y se pararon en las adyacencias de la residencia de mi padre portando estos en sus mano armas de fuego y al cabo de varios minutos comenzaron a realizar disparos, logrando lesionar a mi padre, a quién trasladamos al Hospital central de esta ciudad donde estuvo recluido varios días en delicado estado de salud, posteriormente le dieron de alta medica y el día 18-06-2011, en horas de la tarde el mismo estornudo y se le abrió la herida por lo que lo trasladamos nuevamente… en horas de la mañana falleció. Al folio veinte (20), acta de investigación penal. Al folio veintidós (22) acta de entrevista del ciudadano EDUARDO LUIS GRAU, quién señaló entre otras cosas: …pero la gente dice que quienes dispararon fueron mi hijo LUIS y un muchacho de nombre ASDRUBAL, y desde ese mismo día mi hijo agarró un maletín con su ropa y se fue y hasta el momento no se donde esta. Al folio veintitrés (23), acta de entrevista a la ciudadana YUSMERYS DEL CARMEN GARCIA. Al folio veinticuatro (24) acta de investigación penal. Al folio veintiséis (26) protocolo de autopsia. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 12/04/2012 y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.273, nacido en fecha 15-01-90, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Trinidad Vereda H-03, casa N° 06 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) del Código Penal en perjuicio de RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO (OCCISO), Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en virtud de que el mismo se encuentra en ese sitio de reclusión a la orden del Juzgado Tercero de Juicio, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar oficio al Tribunal Tercero de Juicio informando que en el día de hoy se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Se acuerda la creación de un cuaderno separado en lo que respecta al imputado LUIS EDUARDO GRAU CARRERA, en virtud que aún no se ha materializado la orden de captura librada en su contra. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Libres oficio CICPC, a los fines de informar que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCIA se materializó en esta misma fecha En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ