REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003898
ASUNTO : RP01-P-2011-003898
SOBRESEIMIENTO
E IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano ALFREDO JOSE MARVAL MARIN, en razón de considerar que su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dicho ciudadano de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.
Plantea el representante fiscal que, en fecha 05/09/2011 fue puesto a su disposición, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano ALFREDO JOSE MARVAL MARIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, dándose inicio a averiguación penal y solicitando por ante el Tribunal de Control, la Libertad, la cual le fuere acordada en fecha 06/09/2011.
Precisa el Ministerio Público en su escrito que según consta en autos, según acta Policial inserta al folio 02 y su vto, que en fecha 05/09/2011, siendo las 10:00 de la mañana, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de patrullaje, específicamente en el sector 02 de Brasil, avistaron a dos ciudadanos, que venían saliendo del camino de tierra que al notar la presencia policía, salieron corriendo hacia un terreno baldío, siendo retenidos los dos resultando ser uno menor de edad y el ciudadano de autos, efectuándosele la revisión corporal al ciudadano ALFREDO MARVAL, a quien se le encontró en la boca, cuatro (04) envoltorios de material sintético de color gris, contentivo en su interior de restos vegetales, verde pardo de olor fuerte característico de la droga denominada Marihuana, se les derechos y fue detenido y trasladado al comando de Brasil, detalla como elementos de convicción recabados en la investigación: Acta Policial de fecha 05/09/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. Al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas en el procedimiento. Riela al folio 11 Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0338-11, practicada por el experto JOSE MARQUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA y CINCO MILIGRAMOS (4grs con 665 mg) y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (6grs con 515 mg). Al folio 33 Resultado de Experticia Botánica n° 9700-162-T-0993-11 practicada por los expertos Yojaira Sánchez y José Márquez, adscritos al Laboratorio de toxicología Forense de esta ciudad ala sustancia incautada, en al cual se llegó a la conclusión de que se trata de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA y CINCO MILIGRAMOS (4grs con 665 mg) y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (6grs con 515 mg) y al folio 34 corre inserto Resultas de Experticia Toxicologica n° 9700-263-T-0994-11 practicada por las expertas Yojaira Sánchez y José Márquez, adscritos al Laboratorio de toxicología Forense, a una muestra de sangre y orina correspondiente al imputado ALFREDO JOSE MARVAL MARIN, al cual arrojó un resultado POSITIVO A LA MARIHUANA; conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima quien, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia se observa que, en ella se establece que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de a pie, que está en situación de peligro y es sometido a este procedimiento en función del resguardo y tutela de estos ciudadanos; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, si delincuente al consumidor por el solo hecho del consumo de las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, debe se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación.
Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la celebración de la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Plantea el representante fiscal como sustentó de sus petitorios, el que el hecho constitutivo de la averiguación aperturaza, resultó no ser típico; por lo que, ante tal aseveración de inicio estima este Tribunal pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-
Ahora bien, puntualizado lo anterior, al entrar al estudio del caso de autos, se evidencia de autos, según el acta de fecha 05/09/2011, cursante al folio dos (02) y su vto, que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, asientan que siendo las 10:00 a.m., cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de patrullaje, específicamente en el sector 02 de Brasil, avistaron a dos ciudadanos, que venían saliendo del camino de tierra que al notar la presencia policía, salieron corriendo hacia un terreno baldío, siendo retenidos los dos resultando ser uno menor de edad y el ciudadano de autos, efectuándosele la revisión corporal al ciudadano ALFREDO MARVAL, a quien se le encontró en la boca, cuatro (04) envoltorios de material sintético de color gris, contentivo en su interior de restos vegetales, verde pardo de olor fuerte característico de la droga denominada Marihuana, se les derechos y fue detenido y trasladado al comando de Brasil, riela al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas en el procedimiento. Riela al folio 11 Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0338-11, practicada por el experto JOSE MARQUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA y CINCO MILIGRAMOS (4grs con 665 mg) y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (6grs con 515 mg). Riela a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación en la que una vez colocado a disposición de este Juzgado al imputado de autos, el Tribunal acordó con lugar la solicitud de Libertad requerida por el Ministerio Público. Al folio 33 Resultado de Experticia Botánica n° 9700-162-T-0993-11 practicada por los expertos Yojaira Sánchez y José Márquez, adscritos al Laboratorio de toxicología Forense de esta ciudad ala sustancia incautada, en al cual se llegó a la conclusión de que se trata de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA y CINCO MILIGRAMOS (4grs con 665 mg) y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (6grs con 515 mg) y al folio 34 corre inserto Resultas de Experticia Toxicologica n° 9700-263-T-0994-11 practicada por las expertas Yojaira Sánchez y José Márquez, adscritos al Laboratorio de toxicología Forense, a una muestra de sangre y orina correspondiente al imputado ALFREDO JOSE MARVAL MARIN, al cual arrojó un resultado POSITIVO A LA MARIHUANA.-
Conforme lo antes detallado se observa que en principio la situación puesta de manifiesto en autos, era subsumible en el aludido tipo penal que le fuera imputado al ciudadano ALFREDO JOSE MARVAL MARIN, y aun cuando el ciudadano detenido no se declaró consumidor de Sustancias Ilícitas, ni expreso que la cantidad incautada en el procedimiento fuera suya para su consumo, las resultas de la evaluación toxicologica en vivo le atribuyen condición de consumidor de la Sustancia Ilícita MARIHUANA, misma especie de la sustancia incautada en el procedimiento y que en aquel momento condujo a imputarle la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, ello unido al quantum de la misma, que según experticia botánica que le fuera practicada arrojó un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA y CINCO MILIGRAMOS (4grs con 665 mg) y SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (6grs con 515 mg), respectivamente, y aun cuando no se ha establecido su dosis personal, y con ello el tipo de consumidor que es, ha inferido el titular de la acción penal, a criterio de este órgano jurisdiccional, fundadamente, que la porción incautada lo era para su consumo; previendo el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en los supuestos que se acredite tal condición de consumidor, deberá el Ministerio Público solicitar la libertad de dicho ciudadano ante el juez, imponiéndosele la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; destacando la norma que una vez comprobada la condición de consumidor, el mismo será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social, debiendo éste ser base del informe que presentará el Despacho fiscal a los efectos de poder decidir la medida de seguridad aplicable.
Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano ALFREDO JOSE MARVAL MARIN, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano ALFREDO JOSE MARVAL MARIN, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.753.421, de estado civil soltero, nacido en fecha 02/12/1991, hijo de los ciudadanos zulma del Valle Marín y José Jesús Marjal, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Cambio de Rumbo, Manzana 02, casa n° 03, entre La Llanada y Brasil, Cumaná. Estado Sucre. Teléfono 0416-7966684; ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano ALFREDO JOSE MARVAL MARIN, cursante al folio 34, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano ALFREDO JOSE MARVAL MARIN, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: A los efectos de imponer al ciudadano de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, siendo fijada para el día 05/09/2012 a las 9:00 a.m. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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