REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002859
ASUNTO : RP01-P-2012-002859

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ y ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NILVIS DÍAZ y ELIZABETH CARPINTERO; este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena o la admisión de los hechos para una propuesta de acuerdo reparatorio, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expresó, “quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 29/06/2012 cursante a los folios 35 al 39, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de ciudadanos imputados JOSE ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.507, nacido en fecha 17-01-1992, de estado civil soltero, natural de Cumaná, hijo de María Velásquez y Arquímedes Cortés, residenciado en San José, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/Nº, Estado Sucre y ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, nacido en fecha 22-11-1993, de estado civil soltero, natural de Cumaná, hijo de Yesmery Boada y Nicolás Suniaga, residenciado en el Barrio Las Palomas, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NILVIS DÍAZ y ELIZABETH CARPINTERO. Expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 07/06/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, se encontraban en la estación policial del centro de la ciudad, ubicado en la transversal de la calle Mariño y la calle Bermúdez, cuando se apersonaron un grupo de personas entre ellas dos féminas las cuales se identificaron como NILVIS DÍAZ y ELIZABETH CARPINTERO, con un ciudadano de estatura mediana, de piel blanca, cabello parado y vestía de la siguiente manera: camisa color amarilla, jeans de color negro, zapatos deportivo de color negro, anaranjado y azul de la marca kike, las cuales manifestaron que el ciudadano con las características antes descritas, junto a otro ciudadano de estatura baja, de piel morena, y estaba vestido de la siguiente manera: chemise color rosado, gorra de color blanco con negro, le había arrebatado su cartera y lograron capturarlo a uno de ellos, entregándole las ciudadanas al ciudadano retenido, una cartera de mano color negra y la cantidad de setenta bolívares, y que las mismas querían formular su respectiva denuncia, el retenido manifestó cual era el rumbo del otro sujeto, seguidamente se realizo un recorrido por el lugar a ver si se avistaba al otro sujeto, apersonándose con el sujeto y las ciudadanas manifestaron que ese era una de las otras personas que habían señalado; por lo que practicaron su detención. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Solicito copia simple de la presente causa”. Es todo.

LAS VICTIMAS
Al otórgasele el Derecho de palabra a la víctima NILVIS DÍAZ, quien manifestó: “no tener nada que decir, solamente quiero que me entreguen el monedero y el dinero que esta en el monedero”. Es todo. Se le concede la palabra a la víctima NILVIS DÍAZ, quien manifestó: no tener nada que decir porque solamente yo esta de acompañante de ella”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos imputados JOSE ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.507, nacido en fecha 17-01-1992, de estado civil soltero, natural de Cumaná, hijo de María Velásquez y Arquímedes Cortés, residenciado en San José, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/Nº, Estado Sucre y ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, nacido en fecha 22-11-1993, de estado civil soltero, natural de Cumaná, hijo de Yesmery Boada y Nicolás Suniaga, residenciado en el Barrio Las Palomas, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, en sus condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, muy especialmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, y particularmente de los motivos del acto a celebrarse, los imputados manifestaron cada uno por separado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada LUISANI COLON argumentó: “Esta defensa visto lo manifestado en el presente acto por la víctima, el dinero y el monedero es de su propiedad y lo que quiere es recuperarlo, en virtud de ello y por cuanto el legislador patrio contempla la posibilidad de acuerdo reparatorio en esta etapa del proceso, tomando en cuenta que los hechos sobre el que recae el delito son bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y por cuanto son dos los imputados en la presente causa, en atención al principio de proporcionalidad y por cuanto el reconocimiento legal realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó que se incauto un monedero y la cantidad de 70 bolívares, el monto total del bien objeto de la presente causa tiene un valor de 100,00 Bolívares fuertes, mis representados ofrecen en este acto, la cantidad de Cien Bolívares Fuertes en efectivo, es decir la cantidad de cincuenta Bolívares Fuertes por parte de cada uno de los imputados presentes en esta sala. Asimismo, en caso de aceptar el presente acuerdo reparatorio la representante de la Víctima y la representación Fiscal, solicita esta defensa se decrete el sobreseimiento en la presente causa”. Es todo.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, los alegatos de la Defensora Pública Abg. Luisani Colon quien planteó acuerdo reparatorio, y lo declarado por la representante de la victima, éste Tribunal Cuarto de Control, procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada oportunamente por la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los imputados JOSE ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, y ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NILVIS DÍAZ y ELIZABETH CARPINTERO, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 07/06/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, se encontraban en la estación policial del centro de la ciudad, ubicado en la transversal de la calle Mariño y la calle Bermúdez, cuando se apersonaron un grupo de personas entre ellas dos féminas las cuales se identificaron como NILVIS DÍAZ y ELIZABETH CARPINTERO, con un ciudadano de estatura mediana, de piel blanca, cabello parado y vestía de la siguiente manera: camisa color amarilla, jeans de color negro, zapatos deportivo de color negro, anaranjado y azul de la marca kike, las cuales manifestaron que el ciudadano con las características antes descritas, junto a otro ciudadano de estatura baja, de piel morena, y estaba vestido de la siguiente manera: chemise color rosado, gorra de color blanco con negro, le había arrebatado su cartera y lograron capturarlo a uno de ellos, entregándole las ciudadanas al ciudadano retenido, una cartera de mano color negra y la cantidad de setenta bolívares, y que las mismas querían formular su respectiva denuncia, el retenido manifestó cual era el rumbo del otro sujeto, seguidamente se realizo un recorrido por el lugar a ver si se avistaba al otro sujeto, apersonándose con el sujeto y las ciudadanas manifestaron que ese era una de las otras personas que habían señalado; por lo que practicaron su detención; decisión que se dicta por estimar que al hacer aplicación del control formal a dicho acto conclusivo, se encuentran satisfechas las exigencias legales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de las correspondientes pruebas y solicitud de enjuiciamiento de dichos imputados; y al hacerle aplicación del control material a dicha acusación, constata quien decide que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los imputados de autos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales corren insertas a los folios 38 y 39, las mismas pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, a lo que pregunta a éste si desean acogerse a dicho procedimiento. Se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, quien manifestó: Yo admito todos los hechos, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por mi Defensora y a las ciudadanas victimas presentes en sala, le pido disculpas por el daño que le he causado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA, quien manifestó: Yo admito todos los hechos, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por mi Defensora y a las ciudadanas victimas presentes en sala, le pido disculpas por el daño que le he causado. Es todo. Se le otorga la palabra a la ciudadana NILVIS DÍAZ, titular de la cédula de identidad n° 22.629.089, quien manifestó: Acepto las disculpas ofrecidas por los acusados y el acuerdo reparatorio aquí planteado. Es todo. Se le otorga la palabra a la ciudadana ELIZABETH CARPINTERO, titular de la cédula de identidad n° 20.062.427, quien manifestó: Acepto las disculpas ofrecidas por los acusados y el acuerdo reparatorio aquí planteado. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ELIZABETH CARPINTERO, quien manifestó: El Ministerio Público emitiendo su opinión de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el acuerdo reparatorio planteado, considera que el mismo esta ajustado a derecho, ya que el delito recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y por cuanto las partes han admitido de manera voluntaria y expresa llegar a un acuerdo, es por lo que esta representación Fiscal no hace oposición al mismo. Es todo. CUARTO: En este toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal, visto el acuerdo reparatorio propuesto por los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, y ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA, la aceptación hecha por las víctimas de la cantidad de dinero ofrecida, y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, el cual se materializa en este acto, en el cual la víctima recibe la totalidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,00 Bsf.). En virtud de ellos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48, ordinal 6 eiusdem, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y conforme a lo que dispone el artículo 318 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.507, nacido en fecha 17-01-1992, de estado civil soltero, natural de Cumaná, hijo de María Velásquez y Arquímedes Cortés, residenciado en San José, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/Nº, Estado Sucre y ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, nacido en fecha 22-11-1993, de estado civil soltero, natural de Cumaná, hijo de Yesmery Boada y Nicolás Suniaga, residenciado en el Barrio Las Palomas, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NILVIS DÍAZ y ELIZABETH CARPINTERO. QUINTO: Visto que al presente asunto en fecha 08/06/2012 se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los hoy acusados de autos, y por cuanto se ha homologado el acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia decretándose la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa respecto de los referidos imputados, es por lo que Cesa toda medida de coerción personal decretada sobre los mismos, en consecuencia líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. La libertad de los ciudadanos acusados de autos se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retirar en perfecto estado de salud física. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, a los fines que haga entrega a la ciudadana Nivis del Valle Díaz Andrades, titular de la cedula N° 22.629.089 de un monedero elaborado con fibra de color negro el mismo presenta un aplique elaborado con material sintético de colores blanco y negro, marca BENCHI BAG SPORT, provisto de trece compartimientos, y cuatro ejemplares de billetes uno de la denominación 20 bolívares, con el si8guiente serial J37348372 y uno de la denominación de 50 bolívares con el serial H01377998 los cuales guardan relación con el asunto N° K-12-0174-01753, de las cuales la Fiscalía del Ministerio Público en esta sala no hace oposición a la entrega de los objetos recuperados a la víctima. Se instruye a la Secretaria Administrativa a los fines de remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Definitivo de este Circuito. Así se decide.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
Abg. ROSALIA WETTER