REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005203
ASUNTO : RP01-P-2011-005203

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

El ciudadano JORGE SAYEGH, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano DENNY JOSE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.477.050, de 31 años de edad, soltero, Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16/08/1980, residenciado en el Barrio El Paraíso, Calle Principal, casa s/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, expresando que en fecha 22/12/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ponen a disposición de ese Despacho Fiscal al referido ciudadano por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que inicia averiguación N° K-11-0174-03570, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y agrega el Fiscal actuante que al hacer un exhaustivo análisis de la investigación observa que cuenta con acta policial donde los funcionarios dan cuenta de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho y que genera la aprehensión del referido ciudadano puesto a su disposición; que a las actuaciones cursa acta de aseguramiento de la sustancia detallando envoltorios, características, cantidad, peso; cursa Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia n° 9700-162-0427-111 practica por el experto José Márquez adscrito al laboratorio de toxicología Forense de esta ciudad en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA con un peso neto de NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (960 mgrs) y CRACK con un peso neto de ochocientos cincuenta miligramos (850 MGRS), cursa así mismo Experticia química n° 9700-162-T-1571-11 practicada por los expertos Yrisluz Landaeta y José Márquez adscrito al laboratorio de toxicología Forense a las sustancias incautadas, cuya resulta arrojó como conclusión que la sustancia incautada es de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (960 mgrs) y COCAINA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de ochocientos cincuenta miligramos (850 MGRS); argumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano DENNY JOSE ORTEGA, sea responsable de la comisión de uno de los delios previstos en la Ley Orgánica de Drogas que inicialmente se le atribuyó, porque si bien es cierto que se esta ante un delito de los previstos en dicha ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente cuenta con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento en la que dejan constancia de la detención del ciudadano y de la incautación de una cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominadas COCAINA y CRACK, pero que sin embargo en la misma claramente el funcionario actuante dejaron constancia de que durante el procedimiento no se contó con la presencia de testigos, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, y que por ello se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que estaba ante un motivo de sobreseimiento, aunado a que la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28/09/2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad …”, razón por la que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicha ciudadana motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, lo que se adecua a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de la imputada, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales contenida en acta policial, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento de la imputada y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folios 2 Acta de Investigación Penal de fecha 22/12/2011, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la actuación policial que ha sido señalada en su escrito por la representación fiscal, en la que refieren que en esa fecha, siendo las 8:27 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en labores inherentes al servicio por la Avenida Fernández de Zerpa cerca de al Panadería la Niña II de esta localidad, logran avistar aun ciudadano de contextura delgada, color de piel blanca, alto y vestía una camisa tipo swetear manga larga, short color negro, zapatos deportivos marca Adidas, el mismo al notar la presencia policial opto por ponerse nervioso y agilizar el paso, al ver la acción del ciudadano procedieron a darle la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia alguna y actuando de conformidad con el ordinal 5 de la regla de actuaciones policiales establecida en el Código Orgánico Procesal Penal se identifican como funcionarios policiales, sugiriéndole que mostrara si tenía en su poder algún objeto o sustancia proveniente del delito, indicando éste que no poseía ningún de esos indicios, posteriormente se le informo que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 ejusdem, logrando hallar en el bolsillo delantero del lado izquierdo dos envoltorios de material sintético, uno de color blanco contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA y el otro envoltorio de color azul contentivo de veintidós fragmentos granulados de color beige de la presunta droga denominada CRACK, motivo por el cual se le notifico que quedaba detenido; se observa también inserta al folio 3 Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, detallándose que se trata de un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco, amarrado con el mismo material contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul amarrado con el mismo material contentivo de 22 fragmentos granulados de color beige de la presunta droga denominada CRACK; al folio 04 cursa Registro de Cadena de Custodia y Entrega de evidencias; al folio 13 cursa Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia n° 9700-162-0427-111 practica por el experto José Márquez adscrito al laboratorio de toxicología Forense de esta ciudad en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA con un peso neto de NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (960 mgrs) y CRACK con un peso neto de ochocientos cincuenta miligramos (850 MGRS); a los folios 16 y 17 cursa escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Publico en el que coloca a disposición del Tribunal al aprehendido de autos, y solicita la libertad del ciudadano aprehendido entre tanto prosigue la investigación en razón de que no emergen de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, solicitud esta que es declarada con lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 23/12/2011; luego de ello cursa al folios 31 y su vto Experticia química n° 9700-162-T-1571-11 practicada por los expertos Yrisluz Landaeta y José Márquez adscrito al laboratorio de toxicología Forense a las sustancias incautadas, cuya resulta arrojó como conclusión que la sustancia incautada es de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (960 mgrs) y COCAINA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de ochocientos cincuenta miligramos (850 MGRS).-

Conforme a lo expuesto en las actuaciones, estima quien decide que ciertamente ellas dan cuenta de la ocurrencia de una situación constitutiva de un hecho previsto en la Ley como punible, específicamente en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que presuntamente fue hallado sustancias que, a las resultas de la experticia química que les fuera practicada, se concluyó, tratarse de las drogas denominadas CLORHIDRATO DE COCAINA y COCAINA BASE (TIPO CRACK), las cuales dada las circunstancias de su hallazgo son de naturaleza ilícita, más sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado y atribuir responsabilidad penal individual por la perpetración del hecho punible, es la versión de un tercero ajeno e imparcial al Estado, Estado que en ese procedimiento estaba representado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre actuantes, que son quienes aportan la versión inculpatoria en contra de la persona a quien detienen, ciudadano DENNY JOSE ORTEGA, individuo que está cubierto en principio como todo ciudadano por una presunción de inocencia de rango constitucional, mas sin embargo, corresponde a la etapa de investigación recabar todos los elementos que permitan esclarecer el hecho punible y los responsables del mismo, pero en revisión minuciosa de las actas se observa que la actuación policial se activó por la actitud nerviosa de un ciudadano a quien una vez que logran ejecutan la revisión corporal, asentando en dicha acta que para el momento de la revisión corporal no hubo testigos; lo que deja en evidencia la inexistencia de persona o personas que pudieran corroborar su versión de lo ocurrido, siendo de acotar que ciertamente ante situaciones de está índole ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de aseverar que esa versión no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia atribuida por el constituyente a todo ciudadano, y de allí que deba ser tomada como un indicio de culpabilidad, siendo ello así, al contarse en la presente causa con solo ese indicio y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación toda vez que lo que ha sido aportado por funcionarios que actuaron, es aseverar que hay testigos del procedimiento, pero una vez leída las actas de entrevistas rendidos por los mismos, se mantiene incólume la situación causal que generó la petición inicial de libertad, y no habiendo logrado bases para solicitar el enjuiciamiento de dicha ciudadana, considera este Órgano Jurisdiccional que ha de ser acordada la solicitud fiscal y por estar ajustada a derecho ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.-

DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento de la ciudadano DENNY JOSE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.477.050, de 31 años de edad, soltero, Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16/08/1980, residenciado en el Barrio El Paraíso, Calle Principal, casa s/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como presunto autor o participe de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Librese boletas de notificaciones, citaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
Juez Cuarto de Control


Abg. Francys Rivero

Secretario Administrativo,


Abg. Geomar Cabrera