REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002857
ASUNTO : RP01-P-2012-002857

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JESÚS GREGORIO CALDERÓN LIBERON y ELENYN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal, con el agravante establecido en su último aparte concatenado con el artículo 458 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de LA EMPRESA CORPAÑAL C.A, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado PEDRO JOSE ARAY, quien expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio de fecha el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 28-06-2011, cursante a los folios 60 al 69, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados JESÚS GREGORIO CALDERÓN LIBERON, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.776.320, soltero, venezolano, hijo de los ciudadanos Esperanza Liberón y Jesús Calderón (f), fecha de nacimiento 20/08/87, de profesión obrero, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 02, Parroquia Altagracia Cumaná, Estado Sucre; y ELENYN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.239.216, de 29 años de edad, de profesión albañil, nacido en fecha 23/02/80, hijo de los ciudadanos Juana Araguache (f), y Castro Arcia, residenciado en Brasil Sur, Invasión, por el sector las Torres, casa S/N°, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal, con el agravante establecido en su último aparte concatenado con el artículo 458 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de LA EMPRESA CORPAÑAL C.A. Expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 6:15 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detienen a los ciudadanos, a bordo de un camión tipo furgón, cargado con varios productos, los cuales habían sido robados a los ciudadanos JESÚS ALEXIS RIVAS HERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO OROZCO GUERRERO, momentos antes, quienes presentaron la respectiva denuncia, indicando que fueron interceptados por un grupo de sujetos encapuchados, en total cuatro (04), dos (02) de los cuales portaban armas de fuego, siendo obligados a descender del vehículo, motivo éste por el cual fueron impuestos de sus derechos quedando detenidos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Solicito copia simple de la presente causa”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos JESÚS GREGORIO CALDERÓN LIBERON, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.776.320, soltero, venezolano, hijo de los ciudadanos Esperanza Liberón y Jesús Calderón (f), fecha de nacimiento 20/08/87, de profesión obrero, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 02, Parroquia Altagracia Cumaná, Estado Sucre; y ELENYN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.239.216, de 29 años de edad, de profesión albañil, nacido en fecha 23/02/80, hijo de los ciudadanos Juana Araguache (f), y Castro Arcia, residenciado en Brasil Sur, Invasión, por el sector las Torres, casa S/N°, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ARMANDO ACUÑA. Se le otorga la palabra al imputado JESÚS GREGORIO CALDERÓN LIBERON, quien expuso: “No quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ELENYN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, quien expuso: “No quiero declarar. Es todo”.- Por su parte el defensor de los imputados de autos, argumento: “la defensa difiere del escrito acusatorio, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, sólo se observa un señalamiento de los hechos, sin especificar la participación de mi representado; tampoco cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del mencionado artículo, ya que no proporciona los fundamentos serios contra mis representados, como consecuencia de la misma, solicito el sobreseimiento de la causa, en virtud de la no existencia de fundamentos serios. En caso que el tribunal no acoja el pedimento de la defensa, solicito se les otorgue nuevamente la palabra a mis defendidos para que expongan de manera libre y espontánea si desean acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Así mismo solicito se les revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ésta se ADMITE TOTALMENTE, en contra de los ciudadanos JESÚS GREGORIO CALDERÓN LIBERON, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.776.320, soltero, venezolano, hijo de los ciudadanos Esperanza Liberón y Jesús Calderón (f), fecha de nacimiento 20/08/87, de profesión obrero, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 02, Parroquia Altagracia Cumaná, Estado Sucre; y ELENYN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.239.216, de 29 años de edad, de profesión albañil, nacido en fecha 23/02/80, hijo de los ciudadanos Juana Araguache (f), y Castro Arcia, residenciado en Brasil Sur, Invasión, por el sector las Torres, casa S/N°, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal, con el agravante establecido en su último aparte concatenado con el artículo 458 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de LA EMPRESA CORPAÑAL C.A.; por los hechos ocurridos en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 6:15 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detienen a los ciudadanos, a bordo de un camión tipo furgón, cargado con varios productos, los cuales habían sido robados a los ciudadanos JESÚS ALEXIS RIVAS HERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO OROZCO GUERRERO, momentos antes, quienes presentaron la respectiva denuncia, indicando que fueron interceptados por un grupo de sujetos encapuchados, en total cuatro (04), dos (02) de los cuales portaban armas de fuego, siendo obligados a descender del vehículo, motivo éste por el cual fueron impuestos de sus derechos quedando detenidos. decisión que se dicta por estimar que al hacer aplicación del control formal a dicho acto conclusivo, se encuentran satisfechas las exigencias legales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de las correspondientes pruebas y solicitud de enjuiciamiento de dichos imputados; y al hacerle aplicación del control material a dicha acusación, constata quien decide que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los imputados de autos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales corren insertas a los folios 66 al 68, las mismas pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Con respecto a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre los hoy acusados, la cual fuera realizada en este acto por el defensor privado, visto que la pena que pudiere llegarse a imponer, no excede de los cinco años de prisión; este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar revisión de dicha medida, estima que las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad han variado y acuerda imponerles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a cada uno de los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado JESÚS GREGORIO CALDERÓN LIBERON, si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena”. Es todo”. Acto seguido se le pregunta al imputado ELENYN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, manifestando este: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. Armando Acuña, quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de admitir los hechos, solicito se les imponga la pena a mis defendidos y se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”. Es todo.- Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal Abg. Pedro Aray, quien expuso: “una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, solicito se tome en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.- QUINTO: Acto seguido, esta Juzgadora, vista la admisión de hechos y solicitud de imposición de pena por parte de los acusados JESÚS GREGORIO CALDERÓN LIBERON, y ELENYN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal, con el agravante establecido en su último aparte concatenado con el artículo 458 ejusdem, los CONDENA por el hecho objeto del presente proceso, ya antes detallado, y ocurrido en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012); ahora bien, dada la existencia de concurso real de delitos sancionado ambos con pena de prisión, ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 89 del CP conforme al cual ha de aplicarse solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena de prisión en que hubiere incurrido, así las cosas el hecho mas grave en la presente causa resulta ser el contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de diez (10) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cinco (5) años de prisión, a la cual niega rebaja este Tribunal por efecto de aplicación de atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dada la conducta concurrente predelictual del imputado ELENYN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, no obstante al hacer aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad; por lo que la pena a aplicar por tal delito es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; a lo cual ha de sumarse la resultante del delito con el cual concurre el ya computado y al efecto se observa que por el mismo el artículo 470 del Código Penal contempla una pena a aplicar de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumando sus extremos da una pena de Ocho (08) años y aplicando el artículo 37 del Código Penal, queda la pena a imponer en cuatro (04) años de prisión; a esta pena el Tribunal decide no hacerle aplicación de atenuante alguna por la razón ya indicada por lo que solo procede a efectuarle la rebaja de conformidad con el artículo 375, acordándose rebajarle dicha pena aplicable a la mitad; que daría una resultante de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que al sumársele a la aplicable por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, resulta una pena a aplicar en definitiva a imponer al acusado ELENYN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias, por la comisión de los delitos de los delitos ya indicados. Ahora bien en relación al acusado JESÚS GREGORIO CALDERÓN LIBERON, el hecho mas grave en la presente causa resulta ser el contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de diez (10) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cinco (5) años de prisión, a la cual por efecto de aplicación de atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se toma como pena a imponer el limite inferior, es decir cuatro (04) años, al efectuarle la rebaja de conformidad con el artículo 375, acordándose rebajarle dicha pena aplicable a la mitad; que daría una resultante de DOS (02) AÑOS DE PRISION, a lo cual ha de sumarse la resultante del delito con el cual concurre el ya computado y al efecto se observa que por el mismo el artículo 470 del Código Penal contempla una pena a aplicar de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumando sus extremos da una pena de Ocho (08) años y aplicando el artículo 37 del Código Penal, queda la pena a imponer en cuatro (04) años de prisión; a la cual por efecto de aplicación de atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se toma como pena a imponer el limite inferior, es decir, tres (03) años de prisión y al efectuarle la rebaja de conformidad con el artículo 375, acordándose rebajarle dicha pena aplicable a la mitad; que daría una resultante de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, que al sumársele a la aplicable por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, resulta una pena a aplicar en definitiva a imponer al acusado JESÚS GREGORIO CALDERÓN LIBERON de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias, por la comisión de los delitos de los delitos ya indicados, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos JESÚS GREGORIO CALDERÓN LIBERON, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.776.320, soltero, venezolano, hijo de los ciudadanos Esperanza Liberón y Jesús Calderón (f), fecha de nacimiento 20/08/87, de profesión obrero, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 02, Parroquia Altagracia Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal, con el agravante establecido en su último aparte concatenado con el artículo 458 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de LA EMPRESA CORPAÑAL C.A, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016; y ELENYN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.239.216, de 29 años de edad, de profesión albañil, nacido en fecha 23/02/80, hijo de los ciudadanos Juana Araguache (f), y Castro Arcia, residenciado en Brasil Sur, Invasión, por el sector las Torres, casa S/N°, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal, con el agravante establecido en su último aparte concatenado con el artículo 458 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de LA EMPRESA CORPAÑAL C.A, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2017. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. En virtud que la revisión de la Medida de coerción personal que pesaba sobre los hoy acusados, imponiéndoles Medida cautelar Sustitutiva de presentaciones cada 15 días por la Unidad de Alguacilazgo, la libertad de los acusados de autos se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en perfecto estado de salud física. Remítase la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en su oportunidad legal; por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA