REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003084
ASUNTO : RP01-P-2008-003084
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL JOSÉ ROJAS CÓRDOVA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESÚS AIKEL CEDEÑO MIERES, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, quien expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio de fecha 21-08-08, cursante a los folios 34 al 39, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado RAFAEL JOSÉ ROJAS CÓRDOVA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.664.505, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-77, hijo de Enohelia Córdova y Euclides Rojas (f), de oficio entrenador personal, soltero, residenciado en la calle Miramar, casa N° 117, cerca de la licorería el Bodegón de Alejandro, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESÚS AIKEL CEDEÑO MIERES; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 02/07/2008, cuando la ciudadana JESÚS AIKEL CEDEÑO MIERES se encontraba en su lugar de trabajo, denominado “Centro Universitario César García”, donde labora como entrenadora y cuando se dirigía a tomar unas mancuernas, el ciudadano Rafael José Rojas Córdova, se molestó y le dijo que estaban ocupadas, ella le respondió que las necesitaba y éste se le fue encima, la agarró por el cuello, la tiró al suelo, golpeándola con las manos y los pies, causándole excoriación a nivel de la región cervical y cara interna del brazo derecho, contusión equimótica en tercer dedo de la mano izquierda, requiriendo asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cuatro días, según consta de reconocimiento médico que se le practicara. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se admitan las pruebas promovidas por la representación fiscal, para debatir en un eventual juicio oral y público. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano RAFAEL JOSÉ ROJAS CÓRDOVA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.664.505, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-77, hijo de Enohelia Córdova y Euclides Rojas (f), de oficio entrenador personal, soltero, residenciado en la calle Miramar, casa N° 117, cerca de la licorería el Bodegón de Alejandro, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por los abogados CARLOS GIL y ARÉVALO BEJARANO.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar.- Por su parte el defensor, Abogado CARLOS GIL al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “la defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el contenido en los numerales 2 y 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, , pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, ésta se ADMITE TOTALMENTE, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ ROJAS CÓRDOVA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.664.505, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-77, hijo de Enohelia Córdova y Euclides Rojas (f), de oficio entrenador personal, soltero, residenciado en la calle Miramar, casa N° 117, cerca de la licorería el Bodegón de Alejandro, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESÚS AIKEL CEDEÑO MIERES, por los hechos ocurridos en fecha 02/07/2008, cuando la ciudadana JESÚS AIKEL CEDEÑO MIERES se encontraba en su lugar de trabajo, denominado “Centro Universitario César García”, donde labora como entrenadora y cuando se dirigía a tomar unas mancuernas, el ciudadano Rafael José Rojas Córdova, se molestó y le dijo que estaban ocupadas, ella le respondió que las necesitaba y éste se le fue encima, la agarró por el cuello, la tiró al suelo, golpeándola con las manos y los pies, causándole excoriación a nivel de la región cervical y cara interna del brazo derecho, contusión equimótica en tercer dedo de la mano izquierda, requiriendo asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cuatro días, según consta de reconocimiento médico que se le practicara, decisión que se dicta por estimar que al hacer aplicación del control formal a dicho acto conclusivo, se encuentran satisfechas las exigencias legales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de las correspondientes pruebas y solicitud de enjuiciamiento de dichos imputados; y al hacerle aplicación del control material a dicha acusación, constata quien decide que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los imputados de autos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 37 y 38, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, y de la admisión de los hechos para imposición de la pena correspondiente; preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito que al imponerse la misma, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedente penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. CUARTO: Acto seguido, esta Juzgadora, vista la admisión de hechos y solicitud de imposición de pena por parte del acusado RAFAEL JOSÉ ROJAS CÓRDOVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, lo CONDENA por el hecho objeto del presente proceso, ya antes detallado, y ocurrido en fecha 02/07/2008, cuyo delito acarrea una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión, lo que sumados su extremos, da una pena de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, a la cual por efecto de aplicación de atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se toma como pena a imponer el limite inferior, es decir, Seis (06) meses, al efectuarle la rebaja de conformidad con el artículo 375 y artículo 104 primer aparte de la Ley especial que rige la materia, acordándose rebajarle un tercio, es decir, dos meses, que deducidos a los seis meses, daría como pena definitiva de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al ciudadano RAFAEL JOSÉ ROJAS CÓRDOVA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.664.505, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-77, hijo de Enohelia Córdova y Euclides Rojas (f), de oficio entrenador personal, soltero, residenciado en la calle Miramar, casa N° 117, cerca de la licorería el Bodegón de Alejandro, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESÚS AIKEL CEDEÑO MIERES, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Enero del año 2013. Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de ley, por lo que se acuerda instruir a la secretaria administrativa de este Juzgado, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. En vista que de las resultas libradas a la víctima, se desprende que la residencia de la misma se encuentra deshabitada, y los vecinos del sector manifestaron que la misma no vive en esa residencia, se acuerda librar boleta de notificación, la cual será publicada en la cartelera ubicada en la entrada principal de este Circuito Judicial Penal, no consta en actas la dirección de la misma, todo, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre la presente decisión. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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