REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000173
ASUNTO : RP01-S-2003-000173
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30-07-2003, en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye al ciudadano VICTOR EMILIO MUNDARAIN PEREDA, y tipificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento del hecho; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 1 a 5 años, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa acta policial de fecha 30-07-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo las 12:30 p.m., del día señalado, se encontraban de patrullaje cuando recibieron llamada de la central de radio indicándoles que se trasladaron hacia la universidad de oriente, donde supuestamente los estudiantes tenían a un ciudadano que fue capturado in fraganti cometiendo el delito de estafa a varios de ellos, cobrándoles cierta cantidad de dinero para obtener un cupo en la universidad, se trasladaron hacia el lugar donde se entrevistaron con los estudiantes de la federación del centro de estudiantes y con el decano del núcleo de Sucre, quienes les informaron de lo ocurrido y los llevaron hacia donde estaba el ciudadano, no obstante los estudiantes agraviados estaban tan alterados que les era imposible trasladar al detenido, posteriormente hicieron acto de presencia la defensora del pueblo y el Fiscal del Ministerio Público, quienes conversaron con los estudiantes, logrando que se pudiera realizar el traslado del ciudadano, quien fue identificado como VICTOR AMUNDARAIN; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de 1 a 5 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, donde aparece como imputado el ciudadano VICTOR AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° 12.276.333, con domicilio en el Peñón, calle Nueva Toledo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio de las ciudadanas ANAIRALYS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 16.701.617, con domicilio en San Antonio del Golfo, Cachamaure, casa sin número, Estado Sucre, y YANNYS COROMOTO VILLARROEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.701.484, con domicilio en San Antonio del Golfo, Cachamaure, casa sin número, Estado Sucre;en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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