REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001301
ASUNTO : RP01-P-2012-001301


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en causa iniciada en fecha 24/01/2007, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana TATIANA ISABEL NAZARET SUBERO, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 14.009.829, residenciado en la Avenida Badaraco Bermúdez, casa n° 34, de esta ciudad y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal hecho que se le atribuye a las ciudadanas YOANDRY MARIA SALAZAR BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 17.763.165, residenciada en la Urbanización Campeche, Sector 2, Calle 14, casa n° 04, Cumaná, Estado Sucre y YODANNY ISABEL SALAZAR BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 14.815.821, residenciada en la Urbanización Campeche, Sector 2, Calle 14, casa n° 04, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que contemplan una pena de prisión de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto cursa denuncia interpuesta por la ciudadana TATIANA ISABEL NAZARET SUBERO; quien manifestó que denunciaba a las ciudadanas Yodanny Salazar y a su hermana de quien no sabe el nombre, quienes la golpearon por varias partes del cuerpo, utilizando los puños y los pies, en la Calle Comercio en momentos en que se dirigía a su trabajo en la Zona Educativa ….; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 01 y su vto cursa denuncia interpuesta por la ciudadana TATIANA ISABEL NAZARET SUBERO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al folio 2 constancia media, al folio 05 y vto Acta de investigación Penal, al folio 06 Inspección n° 205, practicada al sitio del suceso; Resultado del examen médico legal nro 162-386 practicado a la víctima cursante al folio 11, al folio 12 cursa acta de entrevista rendidas por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PERETTI ACUÑA, al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sancionado con pena de 3 a 6 meses de arresto, que tiene un termino medio de 4 meses y 15 días de arresto, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultando una pena a imponerse de 2 meses, 7 días, y 12 horas de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana TATIANA ISABEL NAZARET SUBERO, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 14.009.829, residenciado en la Avenida Badaraco Bermúdez, casa n° 34, de esta ciudad; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho que se le atribuye a las ciudadanas YOANDRY MARIA SALAZAR BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 17.763.165, residenciada en la Urbanización Campeche, Sector 2, Calle 14, casa n° 04, Cumaná, Estado Sucre y YODANNY ISABEL SALAZAR BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 14.815.821, residenciada en la Urbanización Campeche, Sector 2, Calle 14, casa n° 04, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA