REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000993
ASUNTO : RP01-P-2012-000993


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en causa iniciada en fecha 11/01/2007, en virtud informe de Accidente de Transito suscrito por funcionarios adscrito al servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Unidad n° 24 Sucre, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos SILVERIO JOSE VENALES MUNDARAIN, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 3.946.986 residenciado en EL Caserío Chipi Chipi, Calle principal, vía hacia Maturincito, Carúpano, Estado Sucre y PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, residenciado en La Vega, Distrito Capital y tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, que contemplan una pena de prisión de 1 a 12 meses, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 05 al 14 cursa informe de Accidente de Transito suscrito por funcionarios adscrito al servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Unidad n° 24 Sucre, donde dejan constancia de un accidente de transito tipo Colisión entre Vehículos con lesionados, en la Carretera Nacional Cariaco-Carúpano; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 6 cursa Croquis del accidente; Resultados del exámenes médicos legales nro 169 realizados a las víctimas cursante al folio 15; a los folios 20 al 21 cursan Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Vidal Antonio Rodríguez y Catalino Mundarain, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, sancionado con pena de 1 a 12 meses de prisión, que tiene un termino medio de 6 meses y 15 días de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultando una pena a imponerse de 3 meses, 7 días, y 12 horas de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por informe de Accidente de Transito suscrito por funcionarios adscrito al servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Unidad n° 24 Sucre, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos SILVERIO JOSE VENALES MUNDARAIN, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 3.946.986 residenciado en EL Caserío Chipi Chipi, Calle principal, vía hacia Maturincito, Carúpano, Estado Sucre y PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, residenciado en La Vega, Distrito Capital; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, donde aparece como victimas los ciudadanos VIDAL RODRIGUEZ, SILVERO VENALES, XIOMARA MARTÍNEZ, KATERIN MUNDARAIN, CATALINO MUNDARAIN, ANTONI MUNDARAIN, JUSTA VALDIVIEZO y XIOMARA MUNDARAIN; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA