REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000355
ASUNTO : RP01-P-2012-000355


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado PEDRO JOSE ARAY, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en causa iniciada en fecha 18/02/2007, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano JESUS JOSE GONZALEZ GUZMAN, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 9.278.646, residenciado en el Calle Cardonal, n° 20, finalizando la Calle Cancamure, de esta ciudad y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal hecho que se le atribuye a los ciudadanos RAMON ANTONIO JOSE ZAPATA y CRISTIAN JOSE ZAPATA MILANO; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que contemplan una pena de prisión de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS JOSE GONZALEZ GUZMAN, venezolano, titular de cédula de identidad n° 09.276.646, domiciliado en la Calle Cardonal n° 20, finalizando la Calle Cancamure de esta ciudad; quien manifestó que denunciaba que el día 18/02/2007, dos ciudadanos de nombre ANTONIO MILANO y el otro CRISTIAN MILANO se introdujeron en su vivienda y uno de ellos portando una botella cedió a romperla para obtener el pico de la misma luego comenzó a golpearlo, logrando el mismo agredirlo físicamente, cortándolo con el pico de botella en el pecho, una vez que lo dejaron tirado en el suelo fueron a golpear a sus dos hijos de nombre Jesús Eduardo González de 17 años de edad y Jonatan González de 19 años de edad, después de agredir a los tres ambos sujetos se marcharon del sitio….; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 1 cursa denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano JESUS JOSE GONZALEZ GUZMAN, al folio 5 Acta de Investigación Penal, Inspección n° 465 de fecha 18/02/2007, Resultados del exámenes médicos legales nros 162-774, 162-775 y 162-773 realizados a las víctimas cursante a los folios 11, 12 y 13, respectivamente, a los folios 14, 15, 16 y 17 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JESUS EDUARDO GONZALEZ MILANO, ALEXIS JOSE MILANO, JONATHAN JESUS GONZALEZ MILANO y JEAN CARLOS CASTILLO FIGUEROA; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sancionado con pena de 3 a 6 meses de arresto, que tiene un termino medio de 4 meses y 15 días de arresto, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultando una pena a imponerse de 2 meses, 7 días, y 12 horas de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS JOSE GONZALEZ GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 9.278.646, residenciado en el Calle Cardonal, n° 20, finalizando la Calle Cancamure, de esta ciudad; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho que se le atribuye a los ciudadanos RAMON ANTONIO JOSE ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 18.777.168, residenciado en el Calle Cancamure, casa n° 50, de esta ciudad y CRISTIAN JOSE ZAPATA MILANO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 15.740.438, residenciado en el Calle Cancamure, casa n° 50, de esta ciudad; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA