REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000335
ASUNTO : RP01-P-2012-000335
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14-02-2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano EUCLIDES RAVELO, y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YOMARA THAIS LUGO; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento alguna persona; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 14-02-2011, siendo las dos horas de la madrugada, la ciudadana YOMARA THAIS LUGO, se encontraba descansando en su residencia ubicada en barrio Sabilar, calle la juventud de esta ciudad, en el momento en que sintió ruidos en la misma, al levantarse observó que una persona de sexo masculino la cual pudo identificar como EUCLIDES RAVELO, portaba entre sus manos cuatro sillas de su propiedad, logrando sustraerlas brincando un paredón, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01, cursa la denuncia aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano EUCLIDES RAVELO, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la víctima, pues no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; que se atribuye al ciudadano EUCLIDES RAVELO, titular de la cédula de identidad N° 18.417.621, con domicilio en la calle principal de Sabilar, casa sin número, cerca de la bodega Caney, de esta ciudad; en perjuicio de la ciudadana YOMARA THAIS LUGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.641.484, con domicilio en el Barrio Sabilar, calle la juventud, casa N° 10, adyacente al barrio Malariología, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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