REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001791
ASUNTO : RP01-P-2011-001791


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado SIMÓN MARQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13-04-2011, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos ANTONIO NICOLAS FIGUEROA, y SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA, y que se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 13-04-2011, funcionarios adscritos a la estación de Servicios de Brasil del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo la una y cuarenta y cinco horas de la mañana, se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, cuando específicamente en la calle principal de San Juan, frente al mercal, avistaron a dos personas de sexo masculino, que venían en una moto, los cuales al ver la comisión policial trataron de esquivarla dando la vuelta en “u”, por lo cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, y al los ciudadanos detenerse procedieron a realizarles una revisión corporal, en la que le encontraron al ciudadano SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA, en el bolsillo derecho una caja de fósforo, contentiva en su interior de siete envoltorios elaborados en material sintético de color azul, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, y al ciudadano ANTONIO FIGUEROA, se le encontró un envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel de color marrón, contentivo en su interior de restos de residuos vegetales de color pardo verdoso y de olor fuete característico de la droga denominada marihuana, ahora bien, por cuanto no hay otro elemento incriminatorio y solo se cuenta con el acta policial en la cual dejan constancia de la detención e incautación de la droga, y siendo que durante el procedimiento no se contó con la presencia de testigos, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02, cursa el acta policial aludida, que describe la detención de los ciudadanos SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA y ANTONIO FIGUEOA, así como la incautación de las sustancias denominadas Cocaína y Marihuana, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA y ANTONIO FIGUEOA, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte de los ciudadanos ANTONIO NICOLAS FIGUEROA y SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se les practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; que se atribuye a los ciudadanos ANTONIO NICOLAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 14.358.246, con domicilio en el sector La Mora, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA, titular de la cédula de identidad N° 17.909.068, con domicilio en San Juan de Macarapana, sector Campo Lindo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado a los ciudadanos ANTONIO NICOLAS FIGUEROA y SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA, cursante al folio 43, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte de los ciudadanos ANTONIO NICOLAS FIGUEROA y SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: A los efectos de imponer a los ciudadanos ANTONIO NICOLAS FIGUEROA y SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA, de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, siendo fijada para el día 13 de Septiembre de 2012, a las 9:00 a.m.- Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA