REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003332
ASUNTO : RP01-P-2012-003332
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada EFRAIN ANTONIO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 07-11-2007, en virtud de denuncia de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN CEDEÑO, por hecho punible que atribuye al ciudadano OSWALDO LUIS ASTUDILLO, y tipificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero con pena de prisión de 8 a 20 meses, y el segundo delito con pena de prisión de 10 a 22 meses, y aplicarse las normas contenidas en los artículo 37 y 88 del Código Penal, la pena a imponerse sería de 23 meses de prisión, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 y 02 cursa denuncia de fecha 07-11-2007, interpuesta por la ciudadana MILDRED DEL CARMEN CEDEÑO, quien señala que su ex concubino Oswaldo Astudillo, hace como quince días la metió en el baño de la zapatería Calzahorro, donde trabajan ambos, y la estaba ahorcando, luego de ocho días la amenazó con una pistola diciéndole que la iba a matar, y se la pasa en una persecución hacia ella desde que se separó de él, diciéndole que la va a golpear si sale con otra persona, y posteriormente le quito su celular; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primer sancionado con pena de 8 a 20 meses de prisión, que tiene un termino medio de 1 año y 2 meses de prisión por aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, y el segundo delito sancionado con pena de 10 a 22 meses de prisión, que tiene un termino medio por aplicación del artículo 37 ejusdem de 1 año 4 meses de prisión, resultando una pena a imponerse de 1 año y 11 meses de prisión por aplicación del artículo 88 del Código penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN CEDEÑO, con Cédula de Identidad N° 13.053.145, con domicilio en Caiguire Abajo, barrio Las Pepitotas, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como imputado el ciudadano OSWALDO LUIS ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.596.236, con domicilio en Caiguire Abajo, barrio Las Pepitotas, casa sin número, cerca del parque Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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