REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003237
ASUNTO : RP01-P-2012-003237


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en el mes de Mayo de 2001, en virtud de denuncia del ciudadano WILFREDO JOSE RIVAS MARCANO, por hecho punible que atribuye al ciudadano ALBERTO SUCRE SANCHEZ, y tipificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 1 a 5 años, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia del ciudadano WILFREDO JOSE RIVAS MARCANO, quien señala que le entrego su vehículo al ciudadano ALBERTO SUCRE SANCHEZ, quien es trabajador del taller Niquitao, para que arreglara la latonería del vehículo, estableciendo un mote de 130 mil bolívares, los cuales les cancelo en abonos de Bs. 65.000, Bs. 20.000, y Bs. 45.000, y el ciudadano ALBERTO SUCRE SANCHEZ se niega a entregarle el vehículo alegando que la deuda es de Bs. 330.000; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 1, copia fotostática del título de propiedad del vehículo cursante al folio 3, Declaración del ciudadano ALBERTO AGUSTIN SANCHEZ cursante al folio 14, Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 19, Experticia N° 231/01 cursante al folio 20, Inspección ocular N° 1189 cursante al folio 22; de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de 1 a 5 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano WILFREDO JOSE RIVAS MARCANO, con Cédula de Identidad N° 5.692.109, con domicilio en la calle Cochabamba, casa N° 64037, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, donde aparece como imputado el ciudadano ALBERTO SUCRE SANCHEZ, con Cédula de Identidad N° 4.686.361, con domicilio en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA