REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003984
ASUNTO : RP01-P-2012-003984
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 22-08-2002, en virtud de denuncia de la ciudadana LIRYS DONAIRA DE GUZMAN, por hecho punible que atribuye a el ciudadano EDICK LEANDRO PEREDA MORENO, y tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con pena de prisión de 1 a 5 años, cuya acción prescribe por 3 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa denuncia de la ciudadana LIRYS DONAIRA DE GUZMAN, en la cual manifestó que ella tenía una esclava de oro, se encontraba limpiando el piso, y se quito la placa y la puso en los huecos de la ventana del lavadero, cuando fue a meter el coleto por debajo del lavadero salió una rata, por lo que ella salio y llamo a Eleandro Moreno, para que la ayudara a sacar las ratas y una cava, luego cuando fue a buscar la esclava no estaba, posteriormente ella se encontró al ciudadano Eleandro Moeno frente a la iglesia y este tenía la esclava puesta ; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 2, Entrevista realizada a la ciudadana MIRIANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR cursante al folio 3, Acta de entrevista realizada al ciudadano EDICK LEANDRO PEREDA MORENO cursante al folio 5, Acta de entrevista realizada a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORENO cursante al folio 6, Acta de Entrevista Realizada a la ciudadana NORMA GUZMAN DE RONDON cursante al folio 7, Actuación Policial cursante al folio 8, Planilla de Remisión de Objetos N° 728-02 cursante al folio 12, Experticia de Avalúo Real N° 238 cursante al folio 14; de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, sancionado con pena de 1 a 5 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 3 años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana LIRYS DONAIRA DE GUZMAN, con Cédula de Identidad N° 11.377.306, con domicilio en la urbanización Nueva Mariguitar, bloque 03, Estado Sucre; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que se atribuye al ciudadano EDICK LEANDRO PEREDA MOENO, titular de la cédula de identidad N° 16.313.959, con domicilio en la urbanización Nueva Mariguitar, bloque N° 3, apartamento 01-01, de esta localidad; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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