REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004483
ASUNTO : RP01-P-2012-004483
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS; en la causa seguida al imputado JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio, nacido en fecha 20-10-1980, titular de la cédula de identidad N° 19.239.591, hijo de GILBERTO JOSÉ VASQUEZ ARIAS y CARMEN MERCEDES GUERRA, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector El Chispero, casa sin numero, como a cuatro casas de comedor de mercal, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, el ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES y el Defensor Público Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica se le designa Al Defensor Público de Guardia ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación, aceptando la misma e imponiéndose del contenido de las actuaciones.
Seguidamente seda inicio al acto y se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, Abg MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, debidamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, ORDINAL 1° en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO VALLEJO VALLEJO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-08/2012 cuando funcionarios del IAPES, detienen flagrantemente al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, toda vez que fue señalado por la comunidad, como la persona que provisto de un arma blanca (cuchillo) momentos en los cuales la victima JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO); se encontraba compartiendo con unos amigos se presenta manifestando tener ganas de matar gente, presentándose una discusión donde interviene la victima y éste acciona en contra de su humanidad causándole una herida (puñalada) en el corazón causándole la muerte; por lo que quedo detenido, al momento de su detención le fue incautada el arma blanca (cuchillo). Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos; así como también los supuestos del artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y del articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo hace del conocimiento este tribunal que el imputado de autos se encuentra solicitado, según oficio RJ01F02011014752, de fecha 30-10-2011, emanado del juzgado 4to de control de este circuito judicial penal, según el expediente RJ01-P-2002-000104, por el delito de ROBO AGRAVADO. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, expresando el mismo querer declarar: ”…Llegaba al Barrio Venezuela, llegó el guardia con otro compañero mas y como yo estaba parado allí, el se me quedó viendo con el otro compañero, yo me lo quedo viendo y el se asomó donde estaba yo y me preguntó por que yo lo miraba, le dije que no había ningún problema y me dio dos cachetadas, y para evitar problemas me iba, y el otro compañero me empezó a ofender, me sacó el cuchillo y como pude se lo quite y lo tire a puyar y se metió al guardia por el medio y le di, de allí me metí para una casa, venia pasando una patrulla de “La Municipal” y me entregué Es todo…”
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Quinto Penal, Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por mi representado, observa que su declaración corresponde con la del testigo presencial, cuando indica que el hoy occiso agredió físicamente a mi representado; viéndose éste obligado a defenderse ante la agresión ilegitima y desproporcionada por parte del ciudadano José Gregorio Ysaba y su compañero; quienes además de ser dos, de cuerdo a lo señalado por mi representado, fueron quienes portaban el arma blanca, con la que resulto muerto el hoy occiso; en tal sentido siendo que apenas se inicia la fase de investigación, donde falta diligencias que realizar, no estando configurado el ordinal 2 del artículo 250 del COPP, y al encontrase mi representado amparado por el principio de presunción de inocencia y de principio y estado de libertad, solicito a este tribunal una medida de posible e inmediato cumplimiento, de conformidad con el articulo 256 COPP, que le permita ser juzgado en libertad, solicito copia Es todo”.
Este Juzgado Tercero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dando la materialización del primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, ORDINAL 1° en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO VALLEJO VALLEJO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio de la Colectividad, calificación ésta acogida por quien decide; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y 3; cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.,, mediante el cual dejan constancia de los hechos acontecidos en fecha 05-08-2012, al folio 04 cursa inspección N° 2355, de fecha 05-08-2012, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, . Al folio 5 y vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la colección de dos segmentos de gasa con una sustancia hemática de color rojo pardo, presuntamente sangre, colectado en el sitio del suceso. Al folio 06 cursa inspección N° 2356, de fecha 05-08-2012, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Al folio 10 cursa examen medico legal de JOSÉ LEONARDO VALLEJO VALLEJO. Al folio 14 cursa acta de entrevista, realizada al ciudadano YSAVA CHIRINOS DUNIA JOSEFINA, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 15 y vuelto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CALDERIN PEREZ ANNER ALEJANDRO, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 16 y vuelto, cursa acta de entrevista de JOSÉ LEONARDO VALLEJO VALLEJO, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos. Al folio 17 cursa acta de entrevista de ALEXIS DAVID VASQUZ BRITO, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 18 cursa acta de entrevista de JOSÉ EDUARDO VELASQUEZ APARICIO, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 29 cursa acta de entrevista de WILFREDO RAFAEL MAESTRE DE LA ROSA, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 21 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES donde se deja constancia de las causas y circunstancias como ocurrieron los hechos y la detención del ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA. Al folio 25, cursa acta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la colección de un arma blanca. Al folio 26 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la actuación, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Al folio 27 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Al folio 28 cursa Certificado de defunción de quien en vida se llamara JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA. Al folio 28 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1596, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, registra entradas policiales. Al folio 34 cursa protocolo de autopsia de JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO); Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 251 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado de lo argumentado por la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones o una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano imputado JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA de nacionalidad venezolana, natural de cumana, Estado Sucre, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio, nacido en fecha 20-10-1980, titular de la cédula de identidad N° 19.239.591, hijo de GILBERTO JOSÉ VASQUEZ ARIAS y CARMEN MERCEDES GUERRA, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector “El Chispero”, casa sin numero, como a cuatro casas de comedor de Mercal, Estado Sucre Quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, ORDINAL 1° en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO VALLEJO VALLEJO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio de la Colectividad. En este estado el imputado JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, le solicita al Tribunal la posibilidad de quedarse en la comandancia de la policía, en virtud que su vida corre peligro si es trasladado hasta la sed del Internado Judicial de esta ciudad. Asimismo se acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de Cumaná lugar en el cual el imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado de Control y remitirla adjunto a oficio librado. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía actuante cumplido como sea el lapso legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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