REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005455
ASUNTO : RP01-P-2012-005455
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ENZO WUILLIAN DIAZ RIVAS, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 18.777.794, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 19-03-74, hijo de Carmen Luisa Cabello y Enrique Díaz, de oficio lavador de carro, residenciado en la calle el Progreso de la Avenida Principal de Bolivariano, cerca de la plaza, casa N° 06 con porcelana marrón, Cumaná del Estado Sucre y JOSE LUIS DIAZ MENDOZA, venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 15.111.363, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 11-04-77, hijo de Bianellys Mendoza Díaz y José Luis Díaz, de oficio obrero, residenciado en la calle Principal del barrio Bolívar de bolivariano, casa N° 167 marrón de rejas negra, Cumaná del Estado Sucre.- Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. PEDRO ARAY; el imputado de autos, previo traslado del IAPES y el Defensor Público de Guardia Abg. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto al Defensor Público de Guardia; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizados como imputados a los ciudadanos ENZO WUILLIAN DIAZ RIVAS y JOSE LUIS DIAZ MENDOZA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° con 80 del 2do aparte del Código Penal, en perjuicio de TOMAS ENRIQUE MORA MUNDARAY, en virtud del hecho ocurriendo en fecha 28-08-2012, siendo las 4:14 pm, aproximadamente funcionarios del Centro de Coordinación Policías adscritos al IAPES se encontraban para entregar unas citaciones en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho por la avenida de cascajal, por la avenida cascajal y en eso avistaron a un ciudadano que les realizo un llamado un ciudadano quien informo que dentro de su casa se encontraban dos ciudadanos, luego se trasladaron dichos funcionarios hacia donde estaba, una vez llegando vieron que salen dos ciudadanos corriendo y son señalados por la victima como los autores del hechos cuando se inicio una persecución logrando darle alcance cerca de la panadería, dado la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales colocando a simple vista sus identificaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 177 ordinal 5 del COPP, seguidamente les preguntaron si tenían en su poder algún objeto procedente del delito, manifestando estos no tener ningún objeto seguidamente actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, se procedió a realizar la revisión corporal no lográndose incautar ningún objeto de interés, de inmediato se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del COPP, procediendo luego a trasladar a los ciudadanos hasta la estación policial gran mariscal de ayacucho, ubicado en el sector 2 de la urbanización brasil, con la evidencia, donde quedaron bajo custodia policial, para posteriormente ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico respectiva, quedando detenidos y siendo identificados como ENZO WUILLIAN DIAZ RIVAS, y JOSE LUIS DIAZ MENDOZA, en virtud de lo antes expuesto solicito de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple. Es todo”.
Este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los identificados ciudadanos por separado y libres de toda coacción y apremio primero haciéndolo el ciudadano ENZO WUILLIAN DIAZ RIVAS manifestando: no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el JOSE LUIS DIAZ MENDOZA, manifestando: no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar planteada por el Ministerio Público por cuanto considera que no se encuentran cubiertos los extremos legales contenido en el artículo 250 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se les imputa y por el contrario solicito se decrete a favor de mi representado Libertad Sin Restricciones. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, toda vez que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° con 80 del 2do aparte del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa acta de investigación penal suscrita funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos así como la aprehensión de los imputados. Al folio 03 cursa acta de denuncia del ciudadano TOMAS ENRIQUE MORA MUNDARAY, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 07 y vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, siendo colectado un televisor de color negro con una franja marrón, marca sharp, modelo 13D22. Al folio 08 cursa acta de investigación penal N° K-12-0174-02724, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se iniciaron las investigaciones. Al folio 11 cursa oficio signado con el No. 9700-174-SDEC-1732, en el cual se hace constar que el imputado ENZO WUILLIAN DIAZ RIVAS, no presenta registros policiales y el imputado JOSE LUIS DIAZ MENDOZA presenta registros policiales por el delito de de daños a la propiedad según expediente K-11-1174-00758, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 28-08-2012, siendo las 4:14 PM, aproximadamente funcionarios del Centro de Coordinación Policías adscritos al IAPES se encontraban para entregar unas citaciones en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho por la avenida de cascajal, por la avenida cascajal y en eso avistaron a un ciudadano que les realizo un llamado un ciudadano quien informo que dentro de su casa se encontraban dos ciudadanos, luego se trasladaron dichos funcionarios hacia donde estaba, una vez llegando vieron que salen dos ciudadanos corriendo y son señalados por la victima como los autores del hechos cuando se inicio una persecución logrando darle alcance cerca de la panadería, dado la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales colocando a simple vista sus identificaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 177 ordinal 5 del COPP, seguidamente les preguntaron si tenían en su poder algún objeto procedente del delito, manifestando estos no tener ningún objeto seguidamente actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP se procedió a realizar la revisión corporal no lográndose incautar ningún objeto de interés, de inmediato se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del COPP procediendo luego a trasladar a los ciudadanos hasta la estación policial gran mariscal de ayacucho, ubicado en el sector 2 de la urbanización brasil, con la evidencia, donde quedaron bajo custodia policial, para posteriormente ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico respectiva, quedando detenidos y siendo identificados como ENZO WUILLIAN DIAZ RIVAS, y JOSE LUIS DIAZ MENDOZA. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos ENZO WUILLIAN DIAZ RIVAS y JOSE LUIS DIAZ MENDOZA, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 3°, considera este despacho que debe prevalecer el principio de proporcionalidad; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, específicamente las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, a los ciudadanos ENZO WUILLIAN DIAZ RIVAS, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 18.777.794, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 19-03-74, hijo de Carmen Luisa Cabello y Enrique Díaz, de oficio lavador de carro, residenciado en la calle el Progreso de la Avenida Principal de Bolivariano, cerca de la plaza, casa N° 06 con porcelana marrón, Cumaná del Estado Sucre y JOSE LUIS DIAZ MENDOZA, venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 15.111.363, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 11-04-77, hijo de Bianellys Mendoza Díaz y José Luis Díaz, de oficio obrero, residenciado en la calle Principal del barrio Bolívar de bolivariano, casa N° 167 marrón de rejas negra, Cumaná del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° con 80 del 2do aparte del Código Penal. Se le informar a los imputados de autos, no acercarse al sitio del suceso. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABOG. FRANCYS HURTADO
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