REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005453
ASUNTO : RP01-P-2012-005453
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano YANETH DEL CARMEN CARDOZO DE CALDERA, venezolana, natural de cumaná Estado Sucre, cedulada, N° 13.836.269, de 36 años, nacida en fecha 12/12/1975, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Rodríguez y Pedro Cardozo, residenciada Cumanagoto sector arco iris, calle principal casa s/n de madera, al frente del bombeo de esta ciudad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY; la Imputado de autos, previo traslado del Iapes, la Defensa Pública 2do en Penal Ordinaria de Guardia Abg. CRUZ CARABALLO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensa Pública Segundo en Funciones de Guardia Abg. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, quien expuso: Solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; además expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 29/08/2012, siendo las 12 de la madrugada, encontrándome de patrullaje en la unidad P-046, al mando y conducida por su persona, en compañía del oficiar agregado Oscar Mendoza, oficial Víctor Patiño, Oficial Yuraima Avendaño, en el perímetro de la ciudad, cuando se recibió un llamado vía radial de la central de radio informando que se trasladaran a la calle bolívar en e sector cerro pan de azúcar, a verificar situación, de inmediato nos trasladamos al lugar y específicamente detrás de la Panadería Pan Isleño frente a una vivienda nos abordó una ciudadana con manchas temáticas de color pardo rojizo presuntamente sangre en la cara y mano izquierda señalando a una señora que estaba cerca de su casa como autoras d las lesiones, la misma tenia una navaja en su poder, la cual presentaba manchas e color pardo rojizo presuntamente sangre, seguidamente se procedió hacerle al ciudadano del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 125 y 255 del COPP. Luego procedieron los funcionarios a trasladar a al ciudadano y lo incautado hasta la sede del Comando, y quedando identificado como YANETH DEL CARMEN CARDOZO DE CALDERA. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de MAURY MUJICA BETANCOURT, determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado YANETH DEL CARMEN CARDOZO DE CALDERA, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Así mismo la incautación del arma BLANCA (NAVAJA). Igualmente solicita se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “No deseo declarar. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al ABG. CRUZ CARABALLO Defensor Pública Segundo en Penal Ordinario, quien manifestó: “Me opongo a la solicitud del Ministerio Público, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción, como para decretar la medida cautelar solicitada y solicito se me expida copia del acta. Es todo”.
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: Vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 29/08/2012, siendo las 12 de la madrugada, encontrándome de patrullaje en la unidad P-046, al mando y conducida por su persona, en compañía del oficiar agregado Oscar Mendoza, oficial Víctor Patiño, Oficial Yuraima Avendaño, en el perímetro de la ciudad, cuando se recibió un llamado vía radial de la central de radio informando que se trasladaran a la calle bolívar en e sector cerro pan de azúcar, a verificar situación, de inmediato nos trasladamos al lugar y específicamente detrás de la Panadería Pan Isleño, frente a una vivienda nos abordó una ciudadana con manchas hemáticas de color pardo rojizo presuntamente sangre en la cara y mano izquierda señalando a una señora que estaba cerca de su casa como autoras d las lesiones, la misma tenia una navaja en su poder, la cual presentaba manchas e color pardo rojizo presuntamente sangre Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Cursa al folio 02 Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa denuncia de Maury del Valle Mújica Betancourt, Al folio 9 cursa acta Policial de fecha 29/08/2012, Al folio 09 cursa constancia Medica expedida por el Ambulatorio Ramón Urbano Ramón Martínez, a nombre de Maury Mújica, al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de arma de Blanca incautada, y sus descripción, al folio Al folio 11 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la recepción del procedimiento. Al folio 14 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-1731, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia del sistema SIIPOL, que el imputado de autos no presenta registros policiales, Al folio 15 cursa Reconocimiento Legal realizado a un arma blanca; encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada YANETH DEL CARMEN CARDOZO DE CALDERA, venezolana, natural de cumaná Estado Sucre, cedulada, N° 13.836.269, de 36 años, nacida en fecha 12/12/1975, de oficio del hogar, hija de Rosa Rodríguez y Pedro Cardozo, residenciada Cumanagoto sector arco iris, calle principal casa s/n de madera, al frente del bombeo de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de MAURY MUJICA BETANCOURT, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6, consistente en LA PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A La CIUDADANA, MAURY DEL VALLE MUJICA BETANCOURT, siempre y cuando no se vulnere el derecho a la defensa. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio remítase al Comandante del IAPES. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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