REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005451
ASUNTO : RP01-P-2012-005451
Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOVANNY HERRERA DÍAZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-03-1990, hijo de Francisco Herrera y Miguelina Díaz, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-23.581.777 residenciado en el sector Punta de Tigre La Chica, casa de color verde manzana, Nº 15 Mariguitar Municipio Bolívar del estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO SALAYA, y la Defensor Público Abg. CRUZ CARABALLO en funciones de guardia. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa al Defensor Público Penal ABG. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en Sala, se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano FRANKLIN JOVANNY HERRERA DÍAZ, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ocurrido en fecha 28/08/2012, siendo las 11:30 horas de la mañana la ciudadana YAIRISMAR DEL VALLE CORDOVA CARDIET, se desplazaba como palillera en una unidad tipo moto conducida por el ciudadano Alfredo Velásquez hacia la casa de su padre, el ciudadano FRANKLIN apodado “El caracas” lanzó varios golpes logrando alcanzarla en el cuello, sin una causa aparente por cuanto ésta no tiene problemas con el ni su familia., no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo, querer declarar y expuso: “No deseo declarar” Es todo. Acto seguido la defensora pública expone: Esta defensa una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representado, observa que lo solicitado esta ajustada, y no existe ningún otro elemento, en virtud de ello esta defensa esta de acuerdo con dicha solicitud y solicito copia simple Es todo”.
Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, y los elementos de convicción a saber: al folio 02 y su vuelto cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos; al folio 04 cursa acta de denuncia formulada por la víctima YAIRISMAR DEL VALLE CORDOVA CARDIET quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 05 cursa constancia médica suscrita por la Dra. Vanesa Ramírez adscrita al ambulatorio de Mariguitar Municipio Bolívar “Anselmo Loaiza Márquez; al folio 11 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFREDO JOSE VELASQUEZ ISASIS quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; a los folios 12 y 13 cursa boleta de notificación de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos; al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; al folio 19 cursa examen médico legal practicado a la víctima ciudadana YAIRISMAR DEL VALLE CORDOVA CARDIET, con el siguiente resultado: Sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen; al folio 20 cursa Memorando N° 1734 emanado del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial Visto esto se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe elementos de convicción incriminatorio en contra del ciudadano FRANKLIN JOVANNY HERRERA DÍAZ, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del FRANKLIN JOVANNY HERRERA DÍAZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-03-1990, hijo de Francisco Herrera y Miguelina Díaz, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-23.581.777 residenciado en el sector Punta de Tigre La Chica, casa de color verde manzana, Nº 15 Mariguitar Municipio Bolívar del estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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