REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002689
ASUNTO : RP01-P-2012-002689

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente Causa seguida en contra de los imputados ANGEL LUIS GOMEZ GONZALEZ; RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO y JOHAN ANDRES ROJAS RODRIGUEZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓL ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y175 del Código Penal, en perjuicio de FELIPE GROGORIO MUÑOZ y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ALDALICIA DEL VALLE LUNAR DE ASAEDA y VERONICA DE LA CRUZ DE LUNAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, el Defensor Público Primero Suplente ABG. PEDRO ROJAS, y los imputados de autos previo traslado. Habiendo dejado transcurrir un lapso prudencial de espera se volvió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia de la NO incomparecencia de las victimas de autos, las cuales fueron debidamente citadas por este tribunal y por estar representadas por el Fiscal del Ministerio Publico es por lo que se da inicio a la presente audiencia preliminar. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes el motivo del mismo.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito presentado en fecha 17-07-2007, que cursa a los folios 38 al 44 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados ANGEL LUIS GOMEZ GONZALEZ; RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO y JOHAN ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓL ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y175 del Código Penal, en perjuicio de FELIPE GROGORIO MUÑOZ y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ALDALICIA DEL VALLE LUNAR DE ASAEDA y VERONICA DE LA CRUZ DE LUNAR; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 29/05/2012 cuando siendo aprox. las 6:15 AM funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre encontrándose en funciones de servicio efectuando labores de patrullaje por la Avenida Bermúdez recibieron la información de alerta vía radial por parte de la central de radio de la comandancia general de policía, indicando que un vehiculo marca Fiat de color blanco con aviso de taxi de color amarillo en el techo, habían despojado de sus pertenencias a dos ciudadanas por la Avenida Gran mariscal cerca del rectorado de la UDO y habían tomado dirección hacia el centro de la ciudad y que en dicho vehiculo se encontraban a bordo cuatro sujetos y que estos presuntamente portaban arma de fuego. Momentos después de varios recorridos por el sector, lograron ver desplazándose por la Avenida Humbolt frente al Parque Ayacucho a un vehiculo con las mimas características radiadas, en dirección al Sector La Granja, por lo que les hicieron las respectivas señas para que detuvieran su marcha y se aparcan a un lado de la vía, acelerando dicho vehiculo su marcha, iniciándose una persecución, logrando ser alcanzados frente al Museo Ayacucho y observando que dentro del mismo se encontraban cuatro sujetos a quienes de inmediato les solicitaron se bajaran del mismo, identificándose como funcionarios policiales. Al preguntarle si poseían algún material de interés criminalístico en su poder para que lo mostraran, los mismos manifestaron que no, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizó revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico. De seguidas se le practicó revisión al vehiculo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal hallándose en el piso de la parte trasera del mismo un bolso de tela jean color azul marca divas y dentro del mismo una ley de carrerea administrativa de color verde, un cuaderno de dirección telefónica marca la vida es bella de variados colores, un cepillo de cabello de color negro y dorado sin marca visible, un rubor de color beige marca monreve, un estuche de material plástico transparente sin marcas visibles con flores de variados colores dentro de este cuatro lápices labiales, dos marca Valm. Ambos de color vinotinto, uno sin marca visible color dorado y beige y uno de color morado marca y h beta, una tijera color rosada y azul sin marca visible, un marcador color negro marca sharpie, un corrector de color blanco marca studmark y dos lápices lineadotes sin marca visible color marrón y otro marca weigth 20z color negro y un monedero de color negro de material plástico sin marca visible contentivo en su interior de un brillo labial de color negro y transparente marca colortrend, una pintura de labio de color negro y dorado sin marca visible, una lima de uña color negra y amarilla marca eterna, una regla de uso escolar de color azul marca staedtler, una toalla sanitaria color morada marca mia, observándose la placa de dicho vehiculo signada con el numero RAN-89F, la cual había sido reportado vía radial por la central del comando general como robado horas antes a un ciudadano que laboraba como taxista donde por lo que procedieron a detenerlos no sin antes imponerlos del motivo de su detención y amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal fueron identificados, trasladados al comando y puestos a la orden de esta representación Fiscal, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas para ser evacuadas en un eventual juicio ora y público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando ANGEL LUIS GOMEZ GONZALEZ: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional; seguidamente el imputado RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO, manifestó: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional; y manifestando el imputado JOHAN ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, quien manifestó “…El día que ocurrieron los hechos yo estaba en una fiesta en el sector Tres Picos y fuimos a comprar hielo y no sabía que en el carro que íbamos era robado ya después íbamos de regreso a la fiesta, cuando atracamos a la señora; me disculpo y asumo lo que cometí “. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: visto la acusación fiscal esta defensa no hace acusación a los elementos de convicción, sino hacer un cambio de calificación jurídica ya que los elementos de convicción suministrados en la fase de investigación, no se tiene suficientes elementos para corroborar el delito de robo de vehiculó y privación de libertad ya que en ningún momento la víctima rindió declaraciones en cuanto a las características de los ciudadanos que realizaron el hecho punible asimismo se realizó el acto de reconocimiento de rueda de individuos donde la victima no compareció, es por lo que esta defensa solicita un cambio de calificación jurídica en cuento al delito de robo de vehículo al delito de aprovechamiento de cosas proveniente de robo por hurtos de vehículos previsto en el articuló 9 de la ley especial, asimismo en cuento al delito de robo agravado, visto lo manifestado por mis representados en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar esta defensa hace oposición en cuanto a este delito ya que no tenemos evidencia de un arma de fuego o objeto criminalístico en pertenencia de algunos de mis representados, asimismo, pudiéramos estar hablando de un delito de robo genérico, esto en consideración de que mis representados tuvieron participación de complicidad se pudiera encuadrar es por lo que esta defensa solicita de conformidad con el articulo 282 en concordancia con el articulo 330 en su numeral 2 donde se le atribuye, se pronuncie en cuanto a la calificación jurídica distinta a la presentada por el ministerio publico, por ultimo si el ciudadano juez toma en consideración la solicitud presentada por la defensa publica, se les instruya a mis representados del procedimiento especial de admisión de hechos. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensora Pública, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: conforme a la establecido en el numeral 2 del art. 330 del COPP, Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados ANGEL LUIS GOMEZ GONZALEZ; RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO y JOHAN ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, apartándose de la calificación jurídica y modificándola por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de FELIPE GROGORIO MUÑOZ, en virtud de que no se desprenden elementos serios y concretos de la participación de los imputados en dichos delitos, solo consta de que fueron detenidos en un vehículo que había sido robado el día anterior, por ello el Tribunal se aparta del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓL ILEGITIMA DE LIBERTAD, sustituyéndola por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que si consta en la causa y la acusación que el vehículo en el que fueron detenidos, provenía de un anterior delito. Apartándose también este Tribunal del delito de ROBO AGRAVADO, pues no se acreditó en la acusación, la existencia del arma de fuego, cuya experticia o declaración de experto haya sido promovida y como fue señalada por la víctima en el reconocimiento en Rueda de Individuos, los mismos participaron en grado de complicidad, por ello se modifica dicha calificación por ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el 84 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de ALDALICIA DEL VALLE LUNAR DE ASAEDA y VERONICA DE LA CRUZ DE LUNAR, de conformidad con el articulo 84 del Código Penal, asimismo, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 81 al 82 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, previa solicitud de la defensa.

Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los imputados de autos y los impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución, a lo cual el Imputado ANGEL LUIS GOMEZ GONZALEZ, manifestó querer admitir los hechos y que se me imponga la pena correspondiente y comprometerse con las obligaciones impuestas por el tribunal. Es todo. Seguidamente el Imputado RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO, manifestó querer admitir los hechos y que se me imponga la pena correspondiente y comprometerse con las obligaciones impuestas por el tribunal. Es todo. El Imputado JOHAN ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, manifestó querer admitir los hechos y que se me imponga la pena correspondiente y comprometerse con las obligaciones impuestas por el tribunal. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: esta defensa oída la voluntad de mis representados de admitir los hechos solicito a este tribunal que para el momento de imponer la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal reformado, sea tomada en cuenta las atenuantes del articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en virtud de que mis defendidos no pasan de los 21 años de edad, y no tienen antecedentes policiales, asimismo, Visto que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar desde la fecha que fueron detenidos esta defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Procesal Penal, a una menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 256 del Código Procesal Penal. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído manifestado por los imputados de autos esta representación fiscal no hace oposición a la misma. Es todo.

En cuanto a las Medidas de Coerción Personal, este tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que han variados las circunstancias, este tribunal impone a los imputados de autos de la medidas cautelares del artículo 256 en sus numerales 3 y 6, consistente la primera en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo cada 15 días, la segunda consistente en la prohibición de acercarse y comunicación con las victimas, asimismo, se les recuerda de la obligación de asistir a todos los llamados que les realice el tribunal.

Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa este Juzgador a calcular la pena, de la siguiente manera: por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual contempla una pena de 3 a 5 años prisión, y por el ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el 84 ordinal 1 del Código Penal, con una pena de 3 años prisión; con el concurso real de delitos siendo aplicado el articulo 88 del Código Penal se aplica la pena del delito mas grave mas la mitad del otro delito, quedando en 4 años y 6 meses de prisión, y siendo aplicada la rebaja del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, rebajándose la pena hasta la mitad en virtud de que no hubo violencia contra las personas ni es de los delitos previstos en el ultimo a parte de dicha norma, quedando como pena definitiva a aplicada a cumplir de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ANGEL LUIS GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 01/01/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.595, soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Luis Gómez y Sonia González, residenciado en el Barrio Venezuela, Quinta Calle, Casa N° 253, Cumaná, Estado Sucre; RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO, venezolano, nacido en fecha 03/05/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.797, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Apolunio Patiño y Elizabeth Gamardo, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector Las Torres, Primera Calle, Casa Sin N°, a seis casa de la primera torre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de habitación: 0293-808.38.71; y JOHAN ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 23/11/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.293, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Jorge Andres Rojas y Ana Rodríguez, residenciado en la Avenida Cancamure, Barrio El Soberano, Calle Principal, Casa Sin N°, por el bombeo de la Gran Sabana, Cumaná, Estado Sucre. A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de FELIPE GROGORIO MUÑOZ y ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el 84 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de ALDALICIA DEL VALLE LUNAR DE ASAEDA y VERONICA DE LA CRUZ DE LUNAR. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta boleta de excarcelación. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese boleta de notificación a las víctimas en cuanto a la presente decisión de que dichos acusados admitieron los hechos y fueron condenados. Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del acta de la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO