REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002091
ASUNTO : RP01-P-2012-002091
Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el Abg. CARLOS GIL, defensor del ciudadano JUAN BETANCOURT, por haber participado presuntamente en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como el Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales Suscrito por la República, artículo 281, artículo 239, artículo 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano; en el cual solicita a este Tribunal, la sustitución de la privación que hoy el justiciable sufre, por cuanto han cambiado las condiciones por las cuales fue privado de libertad.
Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad. Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados decretada, a quien el Ministerio Público les atribuye la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se haya prescrita, con fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsables de los delitos; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.
Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra de los imputados una acusación que será debatida próximamente, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que los imputados llevan un poco más de cuatro meses privados de libertad; además de que en el presente caso se trata de delitos de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre los imputados, es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Abg. CARLOS GIL, defensor del ciudadano JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.211.450, y de este domicilio, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como el Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales Suscrito por la República, artículo 281, artículo 239, artículo 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano. IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor de la presente causa a favor de su defendido. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al solicitante.- Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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