REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002228
ASUNTO : RP01-P-2012-002228
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en donde aparecen como imputados ANTONIO RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ y MIRELIS MARQUEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal; y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRELIS MARQUEZ, JAIME ALEXANDER VASQUEZ, VICTOR ALFONZO COLMENARES y DELIS SALOMON, fundamentando su solicitud en que “según lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dichos delitos prescriben a los tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 02/12/2006, fecha en que ocurren los hechos, se produjo un accidente de tránsito con lesionados, hecho ocurrido en el Sector Villa Paraíso, cuando la ciudadana MIRELIS MARQUEZ, tratando de esquivar con su vehículo varias rocas que se encontraban en su canal de circulación, se coleó e impactó contra el vehículo conducido por el ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ, resultando lesionadas todas las personas que se encontraban en ambos vehículos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los imputados como ANTONIO RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ y MIRELIS MARQUEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal; y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos MIRELIS MARQUEZ, JAIME ALEXANDER VASQUEZ, VICTOR ALFONZO COLMENARES y DELIS SALOMON, pero se observa que operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causas, donde aparecen como imputados ANTONIO RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ y MIRELIS MARQUEZ, ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los imputados ANTONIO RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.699.708, residenciado en Santa Fe, Estado Sucre; y MIRELIS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.908.797, residenciada en la Urbanización El Samán, piso 05, Apto. 05-B, Torre A, Barcelona, Estado Anzoátegui; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal; y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRELIS MARQUEZ, (también identificado como imputada); JAIME ALEXANDER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.251.905, residenciado en Sector Los Apamates, Apto. 4-02, Guanta, Estado Anzoátegui; VICTOR ALFONZO COLMENARES, venezolano, indocumentado; y DELIS SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.870.558, residenciado Urbanización Las Palomas, calle A, casa S/Nº, Guanta, Estado Anzoátegui; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a los imputados y las Victimas conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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