REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001259
ASUNTO : RP01-P-2012-001259

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ROLNAR SANABRIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia Contra las Drogas, en donde aparece identificado el ciudadano WILLMAN JOSE BENITEZ ROJAS, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, fundamentando su solicitud en que “… el hecho imputado no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia Contra las Drogas, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO ES TÍPICO de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 31/03/2012 se apertura una averiguación, cuando en horas de la noche aproximadamente, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje, avistaron en la Urbanización Brasil, Sector 01, cerca de la cancha, a un ciudadano, procediendo a darle la voz de alto y a efectuarle una revisión corporal, logrando hallarle en su mano derecha, una bolsa pequeña de material sintético de color negro, la cual contenía once (11) envoltorios a su vez de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, y en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de noventa bolívares fuertes (90 Bs.F.), quedando identificado como WILLMAN JOSE BENITEZ ROJAS y procediendo a detenerlo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a un ciudadano, señalándose como WILLMAN JOSE BENITEZ ROJAS, pero por no tener carácter típico penal el Ministerio Público no imputó delito alguno en su oportunidad, en virtud de que no existen elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, no obstante, se establece que el ciudadano WILLMAN JOSE BENITEZ ROJAS, es consumidor de la sustancia Marihuana, señalándose que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de pie, deduciéndose de los antes expuesto que el hecho del proceso no aparece descrito en norma penal alguna y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ROLNAR SANABRIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia Contra las Drogas, donde aparece como imputado el ciudadano WILLMAN JOSE BENITEZ ROJAS. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho imputado no es típico, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del ciudadano WILLMAN JOSE BENITEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.611, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Brasil, Sector 01, casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que el hecho imputado no es típico y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, la defensa y al ciudadano identificado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO