REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002409
ASUNTO : RP01-P-2008-002409

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en donde aparecen como imputados VIVIAN DEL CARMEN BERMUDEZ y ARQUIMEDES SANCHEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRAN RAMIREZ GUTIERREZ y MARIA EUGENIA BARRETO SALAZAR, fundamentando su solicitud en que “según lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dichos delitos prescriben a los tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 02/05/2004 fecha en que ocurren los hechos, el ciudadano LUIS BELTRAN RAMIREZ GUTIERREZ le compró una casa a la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN BERMUDEZ, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), entregándole los documentos de la casa, pero cuando la fue a registrar le dijeron que no se podía ya que la misma estaba hipotecada, siendo que la misma casa el ciudadano ARQUIMEDES SANCHEZ, se la estaba vendiendo a la ciudadana MARIA EUGENIA BARRETO SALAZAR, y dicha ciudadana le había pagado la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), quien le hizo entrega de un documento supletorio en fecha 30 de Noviembre del año 2003, mas no el inmueble.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los imputado VIVIAN DEL CARMEN BERMUDEZ y ARQUIMEDES SANCHEZ por estar presuntamente incursa en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRAN RAMIREZ GUTIERREZ y MARIA EUGENIA BARRETO SALAZAR, pero se observa que operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por ABG. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causas, donde aparecen como imputados VIVIAN DEL CARMEN BERMUDEZ y ARQUIMEDES SANCHEZ, ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los imputados VIVIAN DEL CARMEN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.217.547, domiciliada en el Bosque Residencial El Ingenio, casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui; y ARQUIMEDES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.337.011, domiciliado en El Ingenio, calle B, casa Nº 102-36, Barcelona, Estado Anzoátegui; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRAN RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.508, domiciliado en la Avenida Gran Mariscal, casa Nº 35, al lado de la farmacia Santa Ana, Cumaná, Estado Sucre; y MARIA EUGENIA BARRETO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.290.802, domiciliada en Caigüire, Calle El Refugio, casa Nº 19, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa, los imputados y las víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO