REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001262
ASUNTO : RP01-P-2012-001262
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. DAYANA BRITO, en su carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece mencionado el ciudadano RAUL JOSE FEBRES, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO SE REALIZÓ de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 30 de marzo del año 2.012, se apertura una averiguación, cuando aproximadamente en horas de la tarde, la ciudadana ELLUZBEL BEATRIZ CEDEÑO se encontraba en su casa cuando el ciudadano RAUL JOSE FEBRES la agredió físicamente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado como investigado, al ciudadano RAUL JOSE FEBRES, sin embargo la ciudadana, nunca fue imputado ya que se determinó que el no se había cometido hecho punible alguno de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el Ministerio Público ordenó la práctica del Examen Médico Legal físico, dando como resultado que para el momento del examen no se evidenciaban lesiones externas de interés médico legal. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no se realizó.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del ciudadano mencionado RAUL JOSE FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.396.405, y residenciado en Calle Don Ramón Certad, casa S/Nº, San Antonio del Golfo, Estado Sucre; en perjuicio de la ciudadana ELLUZBEL BEATRIZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.211.475, residenciada en Bolivariano, Calle Nueva, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al investigado y a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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