REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005205
ASUNTO : RP01-P-2012-005205

Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS, en la Causa iniciada en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS RIVAS, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre; de 20 años de edad; nacido el día 15-03-92; titular de la cédula de identidad Nº V- 23.924.961; estado civil soltero, de oficio carpintero; hijo de IRAIZA RIVAS Y MIGUEL HENRIQUE; Residenciado en el caserío San Lorenzo calle Buena Vista casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, a 4 casas d la bodega de FRANKLIN. EDWAR ANTONIO GONZALEZ, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre; de 20 años de edad; nacido el día 03-01-1992; titular de la cédula de identidad Nº V- 23.924.955; estado civil soltero; hijo de MARIBEL CARVAJAL Y ANTONUIO REINALES; Residenciado en el caserío San Lorenzo calle Buena Vista casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS; los imputados de autos, previo traslado desde el destacamento Nro. 78- Primera Compañía – comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Cumanacoa Estado Sucre; y el Abg. PEDRO ROJAS, quien regenta la Defensoría Pública N° 2. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. PEDRO ROJAS, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, Libertad Sin Restricciones; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 21-08-2012, siendo las 9:50 a.m., funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de cumanacoa, encontrándose en labores de patrullaje por el caserío los dos ríos específicamente en la calle principal, avistaron a dos ciudadanos quienes transitaban por el lugar los cuales llevaban en sus manos cada uno un objeto parecido a un arma de fuego tipo escopeta, los cuales al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional mostraron una actitud sospechosa y se pusieron nervioso, lanzando al piso el objeto que tenían en las manos, al llegar hasta donde se encontraba los ciudadanos se encontró tirado en el piso un (01) arma de fabricación casera tipo escopeta, calibre 44mm, con culata marrón y un (01) arma de fabricación casera tipo escopeta, calibre 44mm, con culata marrón , a lo que procedimos su detención por cuanto se presume su participación en un delito Flagrante, tipificado en la ley sobre armas y explosivos imponiéndolos de sus derechos como lo establece el artículo 125 del COOP. De las actuaciones que presenta el ministerio público considera que se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 250 del COPP vigente es decir, la presunta comisión de un hecho punible como lo es el e PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, delito este que imputa en este acto a los ciudadanos JEAN CARLOS RIVAS y EDWAR ANTONIO GONZALEZ, mas considera esta represtación fiscal que no se encuentra acreditado el numeral 2 de la norma in comento, es decir esa pluralidad de elementos de convicción, así como testigos Siendo así el Ministerio Público solicita a este tribunal decrete una libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS RIVAS y EDWAR ANTONIO GONZALEZ, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario.

Se impuso a los imputados de autos cada uno y de forma separada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados cada uno y de forma separada: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública, quien expone: “esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal, así como revisadas las actas procesales del presente asunto, considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia se adhiere a la solicitud realizada por el ministerio público. Es todo”.

Este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Tercero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 23-12-2011. Sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. De igual forma como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS RIVAS y EDWAR ANTONIO GONZALEZ, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS RIVAS, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre; de 20 años de edad; nacido el día 15-03-92; titular de la cédula de identidad Nº V- 23.924.961; estado civil soltero, de oficio carpintero; hijo de IRAIZA RIVAS Y MIGUEL HENRIQUE; Residenciado en el caserío San Lorenzo calle Buena Vista casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, a 4 casas d la bodega de FRANKLIN. EDWAR ANTONIO GONZALEZ, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre; de 20 años de edad; nacido el día 03-01-1992; titular de la cédula de identidad Nº V- 23.924.955; estado civil soltero; hijo de MARIBEL CARVAJAL Y ANTONUIO REINALES; Residenciado en el caserío San Lorenzo calle Buena Vista casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Guardia Nacional Bolivariana de la población de cumanacoa ejecutándose la misma desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ





SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO