REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005179
ASUNTO : RP01-P-2012-005179
Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa seguida en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ VILLAROEL GAMARDO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS; el IMPUTADO de autos previo traslado desde El Instituto Autónomo de Policía de Cumaná del Estado Sucre y el Defensor Publico Segundo Penal (suplente) ABG. PEDRO ROJAS. Siendo IMPUESTO el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo al Defensor Publico Segundo Penal (suplente) que se encuentra de guardia, ABG. PEDRO ROJAS, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación procedió a aceptarla y se impuso de las actuaciones.
Seguidamente, el ciudadano Juez da inicio al acto y le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ VILLAROEL GAMARDO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-02-1993, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.582.870, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Yusmary Josefina Gamardo y Arquímedes Villarroel, residenciado en el Barrio Bebedero, Calle Principal, Casa s/n, Cerca de la Cancha Deportiva, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-452.1079; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/08/2012 Cuando funcionarios adscritos al IAPES, adscrito a la coordinación policial de Vigilancia y patrullaje Vehicular del centro de coordinación Antonio José de Sucre, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, del día 20 de agosto, estando en servicio, cuando efectuaban patrullaje, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle principal del sector de la invasión del barrio los coco de esta ciudad, a bordo de una unidad motorizada M-178, conducida por el funcionario Juan Carlos Flores, avistaron a una ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa y nerviosa, continua acelerando la marcha, tratando de evadirnos y de manera inmediata se le da la Voz de “alto Policía” , acatando de inmediato la orden seguidamente detiene la marcha y se bajan de la unidad y rápidamente se acercan a la persona a antes identificadas y le indican si tiene algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando este que no con una actitud de manera verbal agresiva, dándose un llamado de atención para que depusiera de su aptitud y proceden hacerle una revisión corporal, de manera inmediata con las medidas y precauciones que ameritaba la situación, amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándose en su poder específicamente en la pretina derecha del pantalón, que vestía en ese momento un arma de fuego de la siguientes características un facsímil de pistola de material de plástico de color gris en la punta del cañón se encontraba sujetado con una unión ½ y ¾ pulgada la cual se hallaba enroscado al mismo un nicle de metal ¾ pulgada esto se encontraba envueltos en cinta aislante de electricidad (teipe) de color negra, al momento de revisar dicha arma, se observo que la misma se encontraba aprovisionada de un (01) cartucho de plomo calibre 12mm, sin percutir, color azul con el culote de color plateada, de igual forma se le hallo en medio de la revisión corporal un teléfono celular, color blanco y rojo con sus respectivo forrote color negro de material de plástico es de señalar que la revisión se realizo en presencia del ciudadano LUIS JESÚS SUAREZ, procediendo trasladar al ciudadano junto con lo incautado al comando general del IAPES , no así se le manifestó el motivo de su detención y leerles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP. Asimismo una vez que el imputado ARQUIMEDES JOSÉ VILLAROEL GAMARDO, fuelle llevado a la comandancia de policía, fue abordado por un funcionario policial de nombre ALEJANDRO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ quien manifestó que esta persona fue uno de los que lo intercepto en compañía de otras personas desconocidas que para ese momento portaban un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su arma de reglamento, un teléfono celular y un vehiculo tipo moto, hecho ocurrido en día 16-07-12, en la entrada de la urbanización san miguel. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado, de la contemplada en el articulo 256 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica ; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.-
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “a mi no me agarrón con ningún arma de fuego”. Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “esta defensa una vez revisada las presentes actuaciones, se opone a la solicitud planteada por el fiscal del Ministerio Público, ello en virtud de que presuntamente se le incautara un facsímile de pistola a mi representado, mas esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico Procesal Penal , específicamente los numerales 2 y 3, ya que el representante del Ministerio Público no aporta a este tribunal elementos de convicción suficientes para estimar que mi representado es el autos o participe del hecho punible manifestado por el funcionario Alejandro José López ya que este lo que hace es señalar a mi representado en las instalaciones de la comandancia General de la policía del estado sucre, considerando esta defensa que no existe esa pluralidad de elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva, asimismo mi representado aporto a este tribunal un Domicilio estable el cual no se aprecia ningún peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en virtud de lo antes mencionado esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado, en caso e que este tribunal no acoja lo solidado por la defensa, solcito sea tomado de conformidad con el articulo 257 numerales 1 y 2 al momento de imponer la caución económica, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por el Defensor Público en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Cuarto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 23 de diciembre de 2011, precalificado como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente de actas surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en los hechos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa ACTA POLICIAL, suscrito por los funcionarios adscritos al IAPES, en donde se evidencia el modo como fue aprehendido el imputado de autos, al folio 03 ACTA DE ENTREVISTA, suscrito por los funcionarios adscritos al IAPES, AL CIUDADANO LUIS JESÚS SUAREZ, FOLIO 04 ACTA DE ENTREVISTA, suscrito por los funcionarios adscritos al IAPES, AL CIUDADANO ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, al folio 12 cursa registro de cadena de Custodia de evidencia física, donde consta que se recolectaron UNA (01) Facsímile de pistola de material de plástico de color gris en la punta del cañón se encontraba sujetado con una unión ½ y ¾ pulgada la cual se hallaba enroscado al mismo un nicle de metal ¾ pulgada esto se encontraba envueltos en cinta aislante de electricidad (teipe) de color negra, al momento de revisar dicha arma, se observo que la misma se encontraba aprovisionada de un (01) cartucho de plomo calibre 12mm, sin percutir, color azul con el culote de color plateada, al folio 13 cursa registro de cadena de Custodia de evidencia física, un (01) cartucho de plomo calibre 12mm, sin percutir, color azul con el culote de color plateada, al folio 14 cursa registro de cadena de Custodia de evidencia física, un (01) teléfono Celular marca VTELCA Modelo S265, serial Numero 112112580256. al folio 15 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual remiten las actuaciones relacionadas con el ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ VILLAROEL GAMARDO al folio 16 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 435 efectuada a un arma de fuego , fabricación rudimentaria de la denominadas chopos, un cartucho de proyectiles múltiples, un teléfono celular marca VTELCA Modelo S265, serial Numero 112112580256. al folio 20 cursa MEMORANDUN No. 1694 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dan cuenta que el imputado de autos no presenta registros policiales; los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de esta juzgadora para estimar que imputado, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el tercer ordinal de dicho artículo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así debe decidirse.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud realizada la representante fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ VILLAROEL GAMARDO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-02-1993, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.582.870, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Yusmary Josefina Gamardo y Arquímedes Villarroel, residenciado en el Barrio Bebedero, Calle Principal, Casa s/n, Cerca de la Cancha Deportiva, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-452.1079; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- la prestación de una caución económica equivalente de 30 unidades tributarias a ser cubierta por dos personas de buena conducta y residentes en el área territorial del tribunal debidamente acreditada su acaecida económica por constancia de trabajo o relación de ingreso. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese oficio al comandante del IAPES, a los fines de informarle que el imputado de autos quedara en calidad de deposito en ese sede policial hasta tanto se materialice la caución económica impuesta. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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