REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002115
ASUNTO : RP01-P-2012-002115
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados AUGUSTO JOSÉ RUIZ RAMIREZ y ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSE JESUS MARCANO CORTESIA (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal PRIMERO del Ministerio Público la ABG. EFRAIN ARAUJO, la Defensora Pública Suplente en lo Penal Ordinario ABG. LUISANNY COLON en sustitución de la defensa pública segunda, los imputados de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y la víctima JULIO CESAR MARCANO MARQUEZ.
El Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22/06/2012, cursante a los folios 102 al 112, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados AUGUSTO JOSÉ RUIZ RAMIREZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, Soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el barrio la Trinidad, vereda H-2, casa número 21, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad número V-24.129.437 y ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO, Venezolano, natural de esta Ciudad, soltero, nacido en fecha 17/08/1991, de 20 años de edad, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-24.873.945; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS MARCANO CORTESÍA (OCCISO); así como también expuso los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 04-05-12, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la víctima JOSE JESUS MARCANO CORTESIA, (occiso), se encontraba en el sector “La Trinidad”, y le manifestó a su novia quien estaba comiendo “perrocaliente” cerca de su casa que venía de “jugar caballos” en el Centro Hípico “El Mar”, siguió hasta donde estaban unos amigos y su novia observa que de la esquina que esta cerca de la Cooperativa, salen un sujeto a quien conoce como Augusto, apodado POPO, y otro sujeto que conoce como Roberto, que iban agarrándose la cintura, cada uno sacó un revolver y dispararon para donde estaban jugando truco, logrando ver a su novio caer al suelo, y ella se escondió al salir ya se habían llevado a su novio al Hospital quien falleció el 05-05-2012 a las 4:00 de la mañana, a consecuencia de Herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admitiera totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.
Se le concede la palabra a la víctima y este expone; “Yo solo quiero que paguen lo que hicieron”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la defensa pública, Abg. LUISANNY COLON, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Escuchada la exposición del representante fiscal donde solicita sea admitida la acusación contra mis defendidos por cuanto la misma no llena los elementos establecidos en el articulo 326 del COPP, considera que tal acto conclusivo no señala la relación clara precisa y circunstanciada de cómo se suscitaron los hechos por los cuales pretende atribuirles a mis defendidos el delito de homicidio intencional calificado, ya que no está determinada la individualización en los mismos, en caso contrario que no comparta el criterio esta defensora hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, pido copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados AUGUSTO JOSÉ RUIZ RAMIREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, Soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el barrio La Trinidad, vereda H-2, casa número 21, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad número V-24.129.437 y ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO, venezolano, natural de esta Ciudad, soltero, nacido en fecha 17/08/1991, de 20 años de edad, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-24.873.945, escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados AUGUSTO JOSÉ RUIZ RAMIREZ y ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS MARCANO CORTESÍA (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 04-05-12, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la víctima JOSE JESUS MARCANO CORTESIA, (occiso), se encontraba en el sector “La Trinidad”, y le manifestó a su novia quien estaba comiendo “perrocaliente” cerca de su casa que venía de “jugar caballos” en el Centro Hípico “El Mar”, siguió hasta donde estaban unos amigos y su novia observa que de la esquina que esta cerca de la Cooperativa, salen un sujeto a quien conoce como Augusto, apodado POPO, y otro sujeto que conoce como Roberto, que iban agarrándose la cintura, cada uno sacó un revolver y dispararon para donde estaban jugando truco, logrando ver a su novio caer al suelo, y ella se escondió al salir ya se habían llevado a su novio al Hospital quien falleció el 05-05-2012 a las 4:00 de la mañana, a consecuencia de Herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 102 al 112, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas ofrecidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: se desestima la solicitud de desestimación de la acusación fiscal realizada en este acto por la defensora, en virtud de los argumentos planteados en los particulares anteriores.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos, a viva voz y por separado, querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA, quien expone: Solicito se le imponga la pena a mis representados, e invoco a favor de ellos las circunstancias atenuantes de no tener antececedentes y de ser menores de 21 años, se le haga la rebaja que corresponda. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo y solicito se imponga la pena correspondiente. Es todo.
Este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes y que se estiman apreciables en lo que respecta a que carecen de antecedentes penales y que son menores de 21 años, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS MARCANO CORTESÍA (OCCISO); y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso que el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en él se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles); se debe tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de QUINCE (15) AÑOS y el superior de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes alegadas y acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio, es decir en CINCO AÑOS, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ RUIZ RAMIREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, Soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el barrio La Trinidad, vereda H-2, casa número 21, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad número V-24.129.437 y ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO, venezolano, natural de esta Ciudad, soltero, nacido en fecha 17/08/1991, de 20 años de edad, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-24.873.945, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS MARCANO CORTESÍA (OCCISO). Por último, este Tribunal en virtud de la sentencia condenatoria hoy impuesta, mantiene la privación de libertad que pesa sobre los acusados, la cual se cumplirá en el internado Judicial de Cumaná. La pena a cumplir terminará aproximadamente en el año 2022. Se acuerda remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los 21 días del mes de agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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