REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000442
ASUNTO : RP01-P-2012-000442

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado CRISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 20-02-1986, titular de la cédula de identidad N° V- 18.003.233; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano QUIÑONES SALCEDO WILLIAN (OCCISO). Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño; el defensor privado, Abg. Armando Acuña, quien ejerce la defensa técnica del imputado de autos CRISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ; no compareció la víctima indirecta pese a haber sido efectivamente notificada tal como consta en resulta positiva cursante al folio 130 pieza 1 de la causa, por lo que con la anuencia de las partes siendo que la vindicta publica representa los intereses de la victima se da inicio a la audiencia.

El Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-07-2012, cursante a los folios 98 al 107, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado CRISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 20-02-1986, titular de la cédula de identidad N° V- 18.003.233; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano QUIÑONES SALCEDO WILLIAN (OCCISO); así como también expuso los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 27-12-2008, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, se encontraba los ciudadanos QUIÑONES SALCEDO WILLIAN (OCCISO) Y CRISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, en compañía de la ciudadana IVON JOSEFINA RODRIGUEZ, quien era la pareja del hoy occiso, en la Urbanización Bebedero, cerca de la Bodega de Juancito, cuando de repente empezaron a discutir la victima y el hoy imputado, en vista de que el ciudadano QUIÑONES SALCEDO WILLIAN (OCCISO) le dio un golpe a su pareja y luego de que el hoy occiso le dijo varias cosas al imputado, este sacó de la parte de atrás de la cintura un arma de fuego y le propino cinco impactos de bala, el cual fue trasladado de inmediato al hospital central de esta ciudad, donde falleció posteriormente a consecuencia de las heridas ocasionadas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admitiera totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar lo siguiente “ Me declaro inocente de los hechos quiero que se me haga un juicio”.

Se le concedió la palabra a la defensa privada, Abg. Armando Acuña, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Escuchada la exposición de la representante fiscal donde solicita sea admitida la acusación contra mi defendido este defensor amparado en el articulo 326 considera que tal acto conclusivo no cumple con los requisitos señalados en el referido articulo específicamente el ordinal 2 no señala relación clara precisa y circunstanciada de cómo se suscitaron los hechos por los cuales pretende atribuirles hoy el delito de homicidio intencional calificado a mi auspiciado , en cuanto al numeral 3 no señala los suficientes elementos de convicción que puedan determinar su participación en el tipo penal descrito en relación a esto y amparado en lo señalado en el articulo 330 del COPP debería este tribunal admitir parcialmente la acusación presentada y acordar a mi defendido una medida menos gravosa que la establecida en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales en caso contrario que no comparta el criterio este defensor hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, pido copia simple del acta.

El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado CRISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 20-02-1986, titular de la cédula de identidad N° V- 18.003.233, y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado CRISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 20-02-1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.003.233; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano QUIÑONES SALCEDO WILLIAN (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 27/12/2008, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, se encontraba los ciudadanos QUIÑONES SALCEDO WILLIAN (OCCISO) Y CRISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, en compañía de la ciudadana IVON JOSEFINA RODRIGUEZ, quien era la pareja del hoy occiso, en la Urbanización Bebedero, cerca de la Bodega de Juancito, cuando de repente empezaron a discutir la victima y el hoy imputado, en vista de que el ciudadano QUIÑONES SALCEDO WILLIAN (OCCISO) le dio un golpe a su pareja y luego de que el hoy occiso le dijo varias cosas al imputado, este sacó de la parte de atrás de la cintura un arma de fuego y le propino cinco impactos de bala, el cual fue trasladado de inmediato al hospital central de esta ciudad, donde falleció posteriormente a consecuencia de las heridas ocasionadas. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 98 al 107, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas ofrecidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: se desestima la solicitud de desestimación de la acusación fiscal realizada en este acto por el defensor privado, en virtud de los argumentos planteados en los particulares anteriores.

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, a viva voz, no querer admitir los hechos y desear ir a juicio.

Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma, Ordena la Apertura a Juicio, en contra del ciudadano CRISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 20-02-1986, titular de la cédula de identidad N° V- 18.003.233, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano QUIÑONES SALCEDO WILLIAN (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 27-12-2008, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, se encontraba los ciudadanos QUIÑONES SALCEDO WILLIAN (OCCISO) Y CRISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, en compañía de la ciudadana IVON JOSEFINA RODRIGUEZ, quien era la pareja del hoy occiso, en la Urbanización Bebedero, cerca de la Bodega de Juancito, cuando de repente empezaron a discutir la victima y el hoy imputado, en vista de que el ciudadano QUIÑONES SALCEDO WILLIAN (OCCISO) le dio un golpe a su pareja y luego de que el hoy occiso le dijo varias cosas al imputado, este sacó de la parte de atrás de la cintura un arma de fuego y le propino cinco impactos de bala, el cual fue trasladado de inmediato al hospital central de esta ciudad, donde falleció posteriormente a consecuencia de las heridas ocasionadas.

Se acuerda que el acusado de autos continúe recluido en el IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO