REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-000446
ASUNTO : RP01-P-2012-000446
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano ANDRÉS RAMÓN GÓMEZ SUAREZ, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSÉ FIGUERAS GARCÍA y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. EFRAIN ARAUJO, el Defensor Privado Abg. NESTOR GUEVARA, el imputado ANDRÉS RAMÓN GÓMEZ SUAREZ y la víctima JULIAN JOSÉ FIGUERAS GARCÍA.
El Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-07-2012, cursante a los folios 59 al 65 ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ANDRÉS RAMÓN GÓMEZ SUAREZ: Venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, estado sucre, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.270.108, nacido en fecha 22-12-1972, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, cerca de la casilla policial, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSÉ FIGUERAS GARCÍA; así como también expuso los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 09-02-2012, funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que siendo las 6:50 horas de la tarde, se encontraban en el despacho de la sede del CICPC, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, y se encontraba en ciudadano en actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, al cual se le solicitud depusiera su actitud, lo cual no acató, manifestando que no se iba a calmar nada, por lo que se practicó su aprehensión, de igual manera dicho ciudadano fue denunciado por el ciudadano Julián José Figueroa García, quien horas antes en la estación de servicio Venezuela, lo arrolló, cuando éste intentó darse a la fuga, luego de haber impactado su vehículo, causándole lesiones de consideración. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admitiera totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.
La victima expone; Estoy de acuerdo con lo que dice el Fiscal, no tengo más nada que decir.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la defensa privada, Abg. Nestor Guevara, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Este coleguita viene por un problemita en la bomba Venezuela él tuvo un pequeño choque, unas palabras el Sr. se baja del vehiculo, se cae y se daña el codo, tuvo una lesión por tal motivo mi defendido esta aquí, él ya me ha dicho que quiere admitir los hechos”. Es todo”.
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado ANDRÉS RAMÓN GÓMEZ SUAREZ y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 1 del Ministerio Público, en contra del imputado ANDRÉS RAMÓN GÓMEZ SUAREZ: Venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, estado sucre, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.270.108, nacido en fecha 22-12-1972, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, cerca de la casilla policial, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSÉ FIGUERAS GARCÍA); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 09-02-2012, funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que siendo las 6:50 horas de la tarde, se encontraban en el despacho de la sede del CICPC, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, y se encontraba en ciudadano en actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, al cual se le solicitud depusiera su actitud, lo cual no acató, manifestando que no se iba a calmar nada, por lo que se practicó su aprehensión, de igual manera dicho ciudadano fue denunciado por el ciudadano Julián José Figueroa García, quien horas antes en la estación de servicio Venezuela, lo arrolló, cuando éste intentó darse a la fuga, luego de haber impactado su vehículo, causándole lesiones de consideración. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 59 al 65, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas ofrecidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, a viva voz querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mí representado, e invoco a favor del mismo la circunstancia atenuante de no tener antecedentes, el tribunal y se le haga la rebaja que corresponda y se le declare el cese de la medida cautelar impuesta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo y solicito se imponga la pena correspondiente. Es todo.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSÉ FIGUERAS GARCÍA en perjuicio del la COLECTIVIDAD. y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en él se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es: respecto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, se debe tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de la atenuante acogida por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÒN; siendo que del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, se debe tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) MES y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; y en aplicación de la atenuante acogida por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) MES DE PRISIÒN; siendo que del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. En virtud de que estamos ante un concurso real de delitos conforme lo establece el articulo 88 del Código Penal, lo procedente es aplicar la pena del delito más grave es decir la pena por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 eiusdem ( SEIS MESES DE PRISION), más la mitad de la pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente (SIETE DIAS Y DOCE HORAS), lo que arroja como resultado una pena definitiva de SEIS MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS D EPRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ANDRÉS RAMÓN GÓMEZ SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, estado sucre, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.108, nacido en fecha 22-12-1972, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector 3, casa 41, al frente de la casilla policial, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4323021, a cumplir la pena definitiva de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSÉ FIGUERAS GARCÍA. Por último, este Tribunal visto han variado las circunstancias estimadas en la Audiencia de Presentación de Detenidos, se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación en virtud de la sentencia condenatoria hoy impuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al causa en su oportunidad al Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los 21 días del mes de agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ES TODO. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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