REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003037
ASUNTO : RP01-P-2012-003037

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa seguida en contra de los ciudadanos EDER JOSÉ ISASIS HERNÁNDEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.665.006, de estado civil casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-75, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Rosa Hernández de Isasis y Omar Isasis, residenciado en Cumaná segunda, manzana 9, calle 4, casa N° 139, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-642.40.00; y MARÍA DEL JESÚS MAITA VALLEJO, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.574, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 25.-03-77; de profesión u oficio obrera; hija de Mario Maita y Romilda Vallejo; residenciada en Santa Fe, Nurucual, el potrero, casa S/N°, a 300 metros de la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio sucre del Estado Sucre; teléfono 0424-875.70.82, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, LA COLECTIVIDAD. Se dejó constancia que compareció el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, el defensor privado ABG. MARIO RUIZ, quien representa al imputado EDER JOSÉ ISASIS HERNÁNDEZ, el defensor privado ABG. JOSE SANCHEZ, quien representa a la imputada MARÍA DEL JESÚS MAITA VALLEJO.

Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes el motivo del mismo. Advirtiendo que no se tratarán puntos o asuntos del juicio oral e imponiendo a los imitados de las Medidas Alternativas ala que tienen derecho: Admisión de los hechos con imposición inmediata de la pena. Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito presentado en fecha 17-07-2007, que cursa a los folios 38 al 44 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados EDER JOSÉ ISASIS HERNÁNDEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.006, de estado civil casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-75, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Rosa Hernández de Isasis y Omar Isasis, residenciado en Cumaná segunda, manzana 9, calle 4, casa N° 139, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-642.40.00; y MARÍA DEL JESÚS MAITA VALLEJO, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.574, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 25.-03-77; de profesión u oficio obrera; hija de Mario Maita y Romilda Vallejo; residenciada en Santa Fe, Nurucual, el potrero, casa S/N°, a 300 metros de la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio sucre del Estado Sucre; teléfono 0424-875.70.82, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de fecha 15-06-2012, siendo las 3 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se trasladan a una casa de color rosado con rejas caoba, ubicada en la calle principal del barrio bolivariano, en vista de haber recibido llamada telefónica de parte de los consejos comunales, que en dicha residencia vendían droga; y haciéndose acompañar de dos testigos, quienes quedaron identificados como JESÚS RAFAEL DE LA ROSA BOADA y JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ RENGEL, se apersonaron en dicho lugar, observando a dos ciudadanos sentados en la puerta de dicha residencia, quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron la huída, introduciéndose en la casa, siendo interceptados por los funcionarios policiales; y al hacerse la revisión a la vivienda, lograron encontrar en el baño donde estaba la ciudadana, tanto en la poceta, como en el lavamanos y en el inodoro del mismo, residuos de un polvo blanco presunta cocaína; al revisar la primera habitación, se encontró encima de una mesa de noche, una caja de cartón, contentiva de dos cucharillas pequeñas de metal, un colador de color amarillo, un paquete de bicarbonato, varios pedazos de bolsa plástica de color amarillo, y varios pedazos de bolsa plástica de color azul; varios pedazos de bolsa plástica de color amarillo, atados con pedazos de plástico de color azul, dando un total de 25 envoltorios, contentivos de un polvo blanco presunta cocaína. Al revisar las demás habitaciones, encontraron en el piso de la segunda habitación, tres envoltorios de material plástico de color amarillo, atados con plástico de color azul, contentivos de presunta cocaína; no encontrando ningún otra evidencia de interés criminalístico en las demás áreas del inmueble; quedando detenidos estos ciudadanos, e identificados como EDER JOSÉ ISASIS HERNÁNDEZ y MARÍA DEL JESÚS MAITA VALLEJO, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas para ser evacuadas en un eventual juicio ora y público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando el imputado EDER JOSÉ ISASIS HERNÁNDEZ, lo siguiente: yo vengo admitir los hechos yo tenía conocimiento de esa droga desde el primer día y la muchacha Maria no tiene nada que ver con eso ella fue a comprar y yo no tenía trabajo y me metí en eso porque no tenía trabajo, tenía dos muchachos y mi esposa estaba embarazada, es difícil mantener tres muchachos, pero ella no tiene nada que ver con eso, quiero que me den una oportunidad. Es todo. Acto seguido la imputada MARÍA DEL JESÚS MAITA VALLEJO, manifestó: bueno yo vivo en esa casa yo fui a comprar para mi consumo. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MARIO RUIZ, quien expuso: esta defensa una vez escuchada la admisión de mi defendido solcito le sea aplicado el articuló 375 del COPP, ya que el trafico es menor de conformidad con el articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, solcito le sea rebaja la pena y le se impuesta una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP y le sea revisada la medida preventiva a la privación de libertad, asimismo, sea tomada en cuenta las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE SANCHEZ, quien expuso: observa esta defensa que el acta policial que mi defendida manifestó que su presencia en esa casa era para comprar para su consumo, mi defendida había comprado una cantidad grande ya que es la que estaba manipulando en ese momento, asimismo, consta carta de residencia del sector santa fe ya que es la idónea para acreditar la residencia de mi defendida del consejo comunal de santa fe y dejan constancia que es madre de familia y no posee registro policial antes del hecho, esta defensa en aras de mantener la celeridad de ley esta defensa considera esta defensa que esta altura procede una medida cautelar para mi defendida aunque me defendida tiene la voluntad de admitir lo hechos, tomando en cuenta que es consumidora ya que al folio 69 en el examen toxicológica resulta positivo y lo mas idóneo estar en un centro de rehabilitación y al folio 104 cursa examen psiquiátrico es por lo que procede la revisión de la medida, me defendida optaría a un beneficio de suspensión de cumplimiento de la pena para el cumplimiento de la ejecución de la pena. Es todo.

Acto seguido oído lo manifestado por los defensores privados en cuanto a la admisión de hechos de sus defendidos, el juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Con relación de la admisión de los hechos, esta representación fiscal debe decir que es un delito de lesa humanidad considerada por el tribunal supremo de justicia y al nivel internacional y es considerado que es un delito que provoca daños de salud, económicos, son delitos que poco a poco van dañando a la ciudadanía y en el caso que nos ocupa puede decirse que estamos en presencia de narcotraficantes pero si podemos decir que nos encontramos en presencia de personas que cooperan en el microtráfico de la droga y este microtráfico afectan a un numero determinado de personas llámese niño, niñas y adultos en general, por otra parte es necesario señalar que esta representación fiscal además de solicitar el enjuiciamiento de los estos ciudadanos en el escrito acusatorio solicito que se siguiera el procedimiento establecido para los consumidores procedimiento que esta establecido en la ley orgánica drogas, procedimiento que no es excluyente con el enjuiciamiento de los imputados ya que pueden ir conjuntamente para concluir debo manifestar que el gobierno nacional de la mano con el ministerio para el poder popular que se enfoca en la materia penitenciaria así como el poder popular el ministerio publico y el poder popular para las relaciones interiores y de justicia esta haciendo los esfuerzos necesarios para que a toda la población carcelaria que opten a los beneficios o derechos les realicen los examen en el menor tiempo posible a fin de verificar si están dadas las condiciones para que los ciudadanos se resocializen. Es todo.

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensora Pública, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: conforme a la establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Décima primera del Ministerio Público en contra de los Imputados EDER JOSÉ ISASIS HERNÁNDEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.006, de estado civil casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-75, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Rosa Hernández de Isasis y Omar Isasis, residenciado en Cumaná segunda, manzana 9, calle 4, casa N° 139, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-642.40.00; y MARÍA DEL JESÚS MAITA VALLEJO, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.574, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 25.-03-77; de profesión u oficio obrera; hija de Mario Maita y Romilda Vallejo; residenciada en Santa Fe, Nurucual, el potrero, casa S/N°, a 300 metros de la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio sucre del Estado Sucre; teléfono 0424-875.70.82, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 90 al 106 de la pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, previa solicitud de la defensa.

Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó la acusada MARÍA DEL JESÚS MAITA VALLEJO: admito los hechos y se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente el imputado EDER JOSÉ ISASIS HERNÁNDEZ, manifestó: admito los hechos y se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al defensor Privado ABG. JOSE SANCHEZ, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa mantiene su posición y que se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 375 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. . Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al defensor Privado ABG. MARIO RUIZ, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 375 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma, solicito sea puesto a disposición el dinero incautado en el procedimiento a la oficina nacional antidrogas de conformidad con el articulo 183 de la ley orgánica de drogas y 116 de nuestra carta magna.

Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa este Juzgador a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, LA COLECTIVIDAD; este delito contempla una pena de prisión de dos a seis años de prisión, lo que sumado sus extremos da ocho años de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedara cuatro años de prisión como pena a imponer, la defensora pública solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que este Juzgador procede a llevarla al limite mínimo, que seria dos años de prisión, ahora bien, en estricta aplicación de lo establecido en el Art. 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que al no constar que los acusados de autos tengan antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Vista la solicitud efectuada por los defensores privados en el sentido de que se le sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados por una medida menos gravosa, este tribunal habiendo revisado las presentes actuaciones declara sin lugar la petición de los defensores por considerar que es delito grave y la pena es considerable, se acuerda mantener como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

Por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: CONDENA a los imputados EDER JOSÉ ISASIS HERNÁNDEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.006, de estado civil casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-75, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Rosa Hernández de Isasis y Omar Isasis, residenciado en Cumaná segunda, manzana 9, calle 4, casa N° 139, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-642.40.00; y MARÍA DEL JESÚS MAITA VALLEJO, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.574, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 25.-03-77; de profesión u oficio obrera; hija de Mario Maita y Romilda Vallejo; residenciada en Santa Fe, Nurucual, el potrero, casa S/N°, a 300 metros de la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio sucre del Estado Sucre. A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, LA COLECTIVIDAD. Culminando la pena, aproximadamente para el año 2016. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso de cinco (05) días. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de Encarcelación adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma del acta de la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIO
ABG. FRANCYS HURTADO