REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004803
ASUNTO : RP01-P-2012-004803
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del imputado WILLIAMS ANTONIO SOTO COVA, cédula de identidad Nº 9.270.580, natural de Santa Fe, nacido en fecha 12-02-1963, de 49 años de edad, hijo de Manuel Aquiles Soto y Andrea Cova, soltero, pescador, residenciado en la Playa Caballo casa S/N Santa Fe Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN ROJAS MONASTERIO. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la defensora pública sexta penal de guardia Abg. Yelitzy Galantón.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso: Ratifico la solicitud de ratificación de medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO SOTO COVA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN ROJAS MONASTERIO, y por denuncia formulada por la ciudadana Yesenia Del Carmen Rojas Monasterio en fecha 12-08-12 en la que manifestó que en horas de la noche, el ciudadano Williams Antonio Soto se presentó al lugar de trabajo de la víctima y la insultó y le dijo que preparara su ropa que se tenía que ir de allí y agarró un freezer y lo lanzó al suelo. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensa pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa considera que lo ajustado a derecho en estos casos, es la ratificación de la medida de protección y seguridad, impuesta por el órgano receptor; igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos en el cual resultó como víctima la ciudadana Yesenia del Carmen Rojas Monasterio, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12-08-12; así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia formulada por la víctima Yesenia Del Carmen Rojas Monasterio, por ante el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho Estación Policial Raúl Leoni, donde expone que el imputado de autos se presentó al sitio de trabajo de la víctima la insultó, agarro un freezer y lo lanzó al piso, acta de denuncia cursante al folio 2. Con el acta investigación penal cursante al folio 3 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de donde se desprende el inicio del procedimiento y en el cual detienen el imputado de autos, siendo aproximadamente las 9:02 horas de la noche, los funcionarios se trasladaron a la Posada Cacaos Beach en Playa Cochaima cercano a la estación, ya que en la misma se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad arremetiendo contra una ciudadana y causando daños materiales en la posada, luego de llegar a la posada se entrevistaron con la ciudadana Yesenia Monasterios quien informó que había sido objeto de violencia verbal, patrimonial y acoso por el ciudadano Williams Soto, informándonos que el ciudadano se encontraba a diez (10) metros de la posada en estado de ebriedad, nos trasladamos hasta donde se encontraba el mismo y nos identificamos como funcionarios adscritos a la Estación Policial Raúl Leoni, de acuerdo al Art. 117, ordinal 05 del COPP, se le realizó la revisión corporal no encontrando objetos de interés criminalístico, le informamos que iba a quedar detenido. Al folio 15 cursa Memorando Nº 9700-174-SDC1639, en la cual se evidencia que el imputado de autos NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES. Ahora bien, nos encontramos en un delito que el Ministerio Público estableció como Violencia Física, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a este juzgador que no estemos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este juzgador que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO SOTO COVA, cédula de identidad Nº 9.270.580, natural de Santa Fe, nacido en fecha 12-02-1963, de 49 años de edad, hijo de Manuel Aquiles Soto y Andrea Cova, soltero, pescador, residenciado en la Playa Caballo casa S/N Santa Fe Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Del Carmen Rojas Monasterio; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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